SAN, 30 de Noviembre de 2009

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:6000
Número de Recurso375/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 375/07, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de la entidad FORD

ESPAÑA, S.L., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre

Derechos de Importación, IVA a la Importación e Intereses de Demora; habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la empresa antes indicada, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de abril de 2.007, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra Acuerdo de la Jefe Adjunta de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2.006, por los conceptos Derechos de Importación, IVA a la Importación e Intereses de Demora y cuantía de 2.623.403,68 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como las liquidaciones referidas en la misma, declarando su improcedencia, con imposición de costas procesales a la parte contraria.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 26 de noviembre del corriente año 2.009, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes mencionados, siendo precedentes fácticos a efectos resolutorios los siguientes: 1.- En fecha 29 de agosto de 2.006, la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales formalizó a la entidad recurrente Acta de disconformidad A02/71193465, derivada de la comprobación de las importaciones efectuadas por la misma durante el año 2.003 por el concepto Aduanas-Tarifa Exterior Común, proponiendo regularizar la situación tributaria de la interesada respecto de las importaciones efectuadas de partes y piezas para montajes de vehículos en su factoría de Almusafes (Valencia) y piezas de repuesto procedentes de empresas pertenecientes al grupo Ford o respecto a las cuales el grupo controla las condiciones de venta incrementando el valor en aduana declarado con el importe, debidamente repartido según el art. 158.3 del Reglamento CEE nº 2454/93, del canon satisfecho a su empresa matriz norteamericana en virtud del acuerdo suscrito entre Ford Motor Company US y Ford España S.L. en fecha 1 de enero de 2.003, incremento que el Inspector actuario entendió procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1 c) del Reglamento CEE nº 2913/92, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y en el artículo 157 de su Reglamento de Aplicación aprobado por el citado Reglamento nº 2454/93 .

2.- En el mismo Acta, la Inspección propone la regularización de la situación tributaria de la recurrente en lo que se refiere a determinadas partes y piezas de automóviles que habían sido importadas por la interesada acogiéndose a una reducción de los derechos de arancel por razón de su destino especial, pero sin hallarse previamente autorizada para ello y sin que se hubiera comunicado a las autoridades aduaneras la aplicación del destino especial, tal y como exige el art. 292 del Reglamento CEE nº 2454/93, en razón a lo que estimaba el actuario que no resultaba procedente el tipo arancelario reducido del 3%, debiéndose aplicar el tipo del 3,5 ó del 4,5% establecidos en el Arancel para las posiciones arancelarias por las que procedía aforar las piezas en cuestión.

3.- En la misma fecha, se formalizó por la Inspección el acta previa de disconformidad nº A02/71199600 en la que, consecuentemente a lo actuado en el acta anterior, se propuso liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación.

4.- La propuesta contenida en las actas referenciadas, tras el preceptivo trámite de audiencia en el que la empresa interesada formuló las alegaciones que tuvo por convenientes, fue confirmada con determinadas rectificaciones por la liquidación definitiva practicada por la Jefe Adjunta de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en fecha 4 de octubre de 2.006, resultando una liquidación de Derechos de Importación por importe de 48.493,70 #, de los que 5.789,62 # corresponden a intereses de demora, y de IVA a la Importación en cuantía de

2.574.909,98 #, de los que 306.595,35 # corresponden a intereses de demora.

5.- Contra dicho acuerdo se interpuso por la recurrente reclamación económico-administrativa ante el TEAC, el cual la desestimó mediante Acuerdo de 18 de abril de 2.007, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso, alega la parte actora, en apoyo de su pretensión anulatoria, reiterando sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, que los trabajos de investigación y desarrollo en virtud de los cuales Ford España, S.L., efectuó dichos pagos a Ford Motor Company, U.S., fueron realizados dentro de la Unión Europea; que las cantidades pagadas por Ford España, S.L., en concepto de cánones no están relacionadas con las mercancías importadas, ni constituyen una condición de venta de las mismas; que la resolución impugnada quiebra el principio de seguridad jurídica, pues la misma resulta contraria al criterio previo de la Administración de no incluir en el valor de aduana los trabajos de investigación y desarrollo realizados en la Comunidad; que Ford España, S.A., ha cumplido con las formalidades establecidas en la normativa aduanera comunitaria para aplicar una reducción de los derechos arancelarios por razón del destino especial dado a las mercancías; y por último, improcedencia de la liquidación del IVA a la Importación, al ser improcedente la liquidación del arancel de acuerdo con los fundamentos anteriores, además del incorrecto cálculo del ajuste en la base imponible del IVA a la Importación.

TERCERO

Así pues, la primera cuestión que se suscita se centra en determinar si para determinar el Valor en Aduana de las Importaciones efectuadas durante el ejercicio 2.003 por la actora (partes y piezas para montaje de vehículos en su factoría de Almusafes, Valencia, y piezas de repuesto procedentes de empresas pertenecientes al grupo Ford o respecto de las cuales el grupo controla las condiciones de venta), debe incluirse el canon o royalty que la empresa española abona a la matriz norteamericana, según resulta del contrato o acuerdo de Licencia Tecnológica en vigor en el ejercicio de referencia, y suscrito entre la citada empresa norteamericana y la española ahora recurrente.

Mientras que la Administración considera procedente liquidar el pago de los "royalties" en la empresa española a la norteamericana como base imponible a la importación, la actora, por el contrario, entiende que dicho canon pagado en tal concepto, por una parte, ni está relacionado con las mercancías importadas ni constituye una condición de venta de las mismas; y, por otra parte, se aduce que el canon corresponde a trabajos de investigación y desarrollo realizados en el interior de la Comunidad Europea; amen de alegar...

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