SAN, 14 de Abril de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2005:1958
Número de Recurso130/2002

SENTENCIA

Madrid, a catorce de abril de dos mil cinco.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 130/02 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en

nombre y representación de KROKER PATRIMONIAL S.L. contra la Administración General del

Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre declaración de responsabilidad

por sucesión de empresa; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero,

Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de KROKER PATRIMONIAL S.L., contra la Resolución del TEAC, de fecha 25 de octubre de 2001, que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Andalucia, de 20 de septiembre de 2000, en reclamación referente a sucesión de empresas, desestima el recurso, confirmando la resolución recurrida .

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia estimatoria del recurso promovido contra la Resolución del TEAC de 25 de octubre de 2001, en cuanto a la derivación de responsabilidad por sucesión de empresas, por no existir tal sucesión, y, se estime la existencia de prescripción.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se efectuó esta con el resultado que obra en autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril del año en curso, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la citada Resolución del TEAC, que tiene como antecedentes de hecho los siguientes: 1.- En fecha 12 de noviembre de 1998, se dictó Acuerdo, por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Sevilla de la AEAT, declarando a KROKER PATRIMONIAL SL., responsable solidario, de las deudas tributarias contraídas por ATLÁNTICA DE COMERCIO Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS, S.A., por adquisición de explotaciones o actividades económicas, por importe total de 348.446.315 pesetas. 2.- Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucia, que dictó resolución en fecha 20 de septiembre de 2000 desestimándola y declarando ajustado a Derecho el acto impugnado, si bien ordenaba la practica de nuevas liquidaciones en las que se suprimieran los recargos de apremio. 3.-Contra este acuerdo la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC, reiterando los argumentos expuestos ante el TEAR, haciendo hincapié en la no existencia de sucesión. El TEAC, desestima el recurso de la sociedad interesada, declarando que está acreditada la sucesión empresarial y que no concurre la prescripción de la responsabilidad.

En la demanda de este recurso alega la recurrente, como motivos de impugnación, que no procede la derivación de responsabilidad, por no estar acreditados los hechos en que se fundamenta el acuerdo y por haber prescrito la deuda.

SEGUNDO

Es criterio ya mantenido por esta Sala en numerosas sentencias relativas a la misma cuestión ahora planteada que con el fin de garantizar y conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

a)Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible ( artículos 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

b)Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a estos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias ( Art. 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria ). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.), y, por último en la cotitularidad existente en la realización del hecho imponible.

c)Intencionadamente hemos dejado aparte, el artículo 72 de la Ley General Tributaria que, pese a estar situado dentro de la Sección 5ª de "Las Garantías", regula un caso "sui generis" de sujeto responsable tributario, en la persona del adquirente de empresas industriales, comerciales, de servicios, etc. Dicho precepto dispone que "las deudas y responsabilidades tributarias...

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