SAN, 2 de Junio de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:2390
Número de Recurso281/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 281/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de YAK,

FABRICA DE PIENSOS COMPUESTOS, S.L., contra Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de mayo de 2009, sobre

Impuesto sobre el Valor Añadido; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 10 de junio de 2009, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    A LA SALA SUPLICA: Que tenga por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, por devuelto el expediente administrativo y por deducida demanda en el recurso contencioso-administrativo número 281/2009 y, en sus méritos, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2009 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa número 00/00878/2007 interpuesta contra una resolución dictada el día 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal Económico administrativo Regional de Cataluña en las reclamaciones acumuladas números 085/7510/2002 y 08/13213/2002 interpuestos contra una liquidación procedente de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Cataluña de la AEAT por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1997 y 1998.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de conclusiones, en los que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones; a continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 14 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la sociedad Yak Fábrica de Piensos Compuestos, S.L., resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de mayo de 2009 (R.G. 878-07; R.S. 134-08), recaída en el recuso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de septiembre de 2006 del Tribunal Regional de Cataluña dictada en las reclamaciones acumuladas números 7510 y 13213/2002, acuerda: "ESTIMARLO EN PARTE en el Fundamento Quinto".

  2. Son antecedentes relevantes para la presente decisión los siguientes:

    - El 15 de noviembre de 2001 se formalizó por la Inspección el Acta de disconformidad nº 70482825 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y periodos 1997 y 1998.

    En dicho acta se hizo constar que la empresa se dedicaba a la fabricación de piensos compuestos y que en 1997 había recibido, en concepto de ayudas por retirada de porcino para harina de carnes, diversas cantidades como consecuencia de la entrega voluntaria de los cerdos a favor de las autoridades que, a su vez, lo entregaban a otros empresarios para su transformación en grasas y harinas no destinadas al consumo humano.

    Dichas ayudas fueron consideradas como la contraprestación de auténticas entregas de bienes sujetas y no exentas en el IVA y también entendió la Inspección que en el importe de la ayuda estaba incluido el IVA por aplicación del artículo 88 LIVA .

    - Ello dio origen a una liquidación por importe de 49.863.189 ptas. en...

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