SAN 27/05, 2 de Junio de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2479
Número de Recurso312/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 312/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de

MODAS J.P.B., S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 04.05.07 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS

N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20.07.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25.07.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 26.02.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

05.05.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26.04.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27.05.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 4.5.2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada contra el acuerdo de fecha 5.5.2005, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, por importe de 186.312,32 #., por extemporáneo.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; cuestión que al ser de orden público debió de ser abordada por la Administración con preferencia a cualquier otra cuestión de nulidad de Derecho. 2) Improcedente declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, al interponerse fuera del plazo del mes fijado en el art. 241.1, de la Ley General Tributaria . Alega la entidad recurrente que, al tratarse de una liquidación que afecta a todos los socios de la sociedad, se requería la notificación personal de la resolución del TEAR de Cataluña. Y 3) Improcedencia de la liquidación y sanción, discrepando de la calificación que la Inspección hace como de liberalidades de las entregas de dinero efectuadas en concepto de préstamo por sociedades del Grupo a la sociedad Grand Mausol, S.L.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada porque el recurso de alzada es extemporáneo, como se desprende de las fechas indicadas en la resolución.

SEGUNDO

Invoca la entidad recurrente la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria; cuestión que al ser de orden público debió de ser abordada por la Administración con preferencia a cualquier otra cuestión de nulidad de Derecho.

Esta alegación la entidad la conecta a la apreciación de una serie de "irregularidades" cometidas por la Inspección en la regularización de la entidad Grand Mausol, S.L., así como al criterio de imputación temporal de los rendimientos derivados de dicha entidad.

Pues bien, la Sala entiende que, la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada, que es la resolución impugnada, impide el conocimiento del fondo del asunto, entre ellos, el motivo referido a una de las causas de extinción de la relación jurídico- tributaria, como es el de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. La Sala considera que, si bien el art. 69, de la Ley 58/2003, General Tributaria, de rúbrica "Extensión y efectos de la prescripción", dispone: "2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.", su apreciación "de oficio" va referida a los supuestos en los que se han producido la preclusión del plazo de prescripción, cuya concurrencia hace perecer cualquier actuación administrativa tendente a la regularización de la situación tributaria del contribuyente, o de la exigencia de un crédito ostentado frente a la Administración. Se trata de supuestos en los que la relación jurídico-tributaria se ha extinguido; por ello, incluso en el caso de que el contribuyente haya pagado transcurrido el plazo de los cuatro años, no es exigible la deuda tributaria, pues la relación jurídico-tributaria se había extinguido, desplazando otra de las formas de extinción de la deuda tributaria, como es el pago de la misma, pues dicho pago lo fue fuera del contexto de la mencionada relación-jurídico tributaria, definida en el art. 17, de la Ley 58/2003, en el sentido de que: "1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.". Se trata, por lo tanto, de un precepto dirigido a la Administración.

En el presente caso, como antes hemos expuesto, la alegación de la prescripción no viene fundamentada por la concurrencia inconcusa del transcurso del plazo de los cuatro años, o cinco según el caso, sino que se predica de la apreciación de otras circunstancias ajenas al transcurso del plazo, como la presunta existencia de irregularidades procedimentales, cuya apreciación podría abocar a la ineficacia de determinada actuación inspectora y, en consecuencia, a un cómputo diferente del plazo procedimental y su repercusión en la prescripción.

Pues bien, la Sala considera que...

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