SAN, 3 de Junio de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:2572
Número de Recurso723/2008

SENTENCIA

Madrid, a tres de junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 723/2008 interpuesto por la entidad MIRATRES, S.L. representada por la Procuradora doña María Isabel

Campillo García contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio

Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007; ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por

el Abogado del Estado. La cuantía de recursos se fijo en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2008, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 25 de marzo de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial recurrida por los motivos formales señalados en dicho escrito o, subsidiariamente, se anule por las razones de fondo expuestas en la demanda, modificando la delimitación de la zona de dominio público marítimo-terrestre que ha sido aprobada, excluyendo expresamente de la misma los terrenos correspondientes a la urbanización Casbah-2, entre los que se encuentra la propiedad de esta parte, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Además solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada, el derecho que asiste a la recurrente u obtener de la Administración del Estado una indemnización de daños y perjuicios calculada sobre la base establecida en el Fundamento Jurídico Décimo de la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2009 y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser conforme a derecho la Orden impugnada.

TERCERO

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 se acordó recibir el pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2010, en el que se deliberó y falló, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales. Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007.

Los terrenos del pleito, según concreta la Abogacía del Estado y no discute la parte recurrente son los que se encuentran entre los vértices 43 a 61 de la línea poligonal del deslinde. En la Consideración 2 de la Orden impugnada se recoge que la morfología del tramo de costa está dominada por una playa rectilínea, condicionada por los aparcamientos y viales realizados en el gran proceso urbanizador de los años 70. Esta playa está limitada al interior por una importante masa forestal y por un sistema dunar asociado, como se observa en las fotografías de campo y oblicuas, en las catas, así como en el resto de las pruebas que se incluyen el informe técnico de fecha julio de 2006. La urbanización Casbah y el hotel Sidi Saler se encuentran en la actualidad sobre el conjunto dunar de la playa de la Devesa, considerando la línea poligonal de deslinde entre los vértices 1 a 68, que se corresponde al límite inferior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin y vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponde por concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

SEGUNDO

En la demanda se alega que la recurrente es propietaria de una vivienda sita en la urbanización Casbah-2, que tras la aprobación de la OM impugnada queda incluida en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Vivienda que según se relata, fue construida al igual que toda la urbanización bajo la mas estricta legalidad, en base al Plan Parcial de Ordenación y al Proyecto de Urbanización del Monte de la Dehesa de la Albufera, aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 1965, tratándose de terrenos clasificados como suelo urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de 1988. Se solicitan la nulidad de la Orden aprobatoria del deslinde por los siguientes motivos formales y de fondo:

- Anulabilidad de la Orden Ministerial por haberse producido la caducidad de expediente del deslinde.

- Anulabilidad de la Orden impugnada por vulneración del artículo 12 de la Ley de Costas y omisión de las normas esenciales del procedimiento, al no haberse practicado un nuevo acto de apeo al realizado en 1996.

- Subsidiariamente, se pretende que la anulación parcial de la citada OM por razones de fondo, para excluir de la delimitación del demanio realizada los terrenos de la urbanización Casbah-2, al no concurrir las circunstancias físicas descritas en el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

El Abogado del Estado se opone a la demanda por los motivos que ya manifestó en su oposición a las demandas presentadas en los recursos seguidos ante esta Sección con el número 317/08 y 326/08, en las que se plantean alegaciones virtualmente idénticas a las razones aquí expresadas. En concreto se opone a la caducidad alegada por no resultar de aplicación el plazo de seis meses establecido en el artículo

42.2 de la Ley 30/92 ; el procedimiento de deslinde se ha tramitado correctamente cómo se resume en los antecedentes de hecho de la Orden impugnada; para los vértices 1 a 68, que incluye la totalidad del deslinde, resulta suficientemente acreditado en el expediente administrativo que los terrenos del pleito son dominio público marítimo terrestre por aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la Orden impugnada en tres sentencias de fecha 11 de marzo de 2010 y dos de fecha 22 de abril de 2010 (recursos 317/8, 324/08 y 747/08, respectivamente). En las citadas sentencias se analizan, fundamentalmente, idénticos motivos de impugnación a los formulados en el presente recurso, procediendo, por tanto, reiterar los argumentos recogidos en la misma.

Respecto a la alegada caducidad del expediente de deslinde, la parte actora relata que es conocedora de los pronunciamientos jurisprudenciales respecto a la imposibilidad de aplicar el plazo de 24 meses, que para resolver y notificar los procedimientos de deslinde introdujo la Ley 53/2002, a los expedientes incoados con anterioridad a dicha modificación. También señala que conoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la imposibilidad de aplicar el plazo de caducidad de tres meses que establecía el artículo 42.2 en relación con el 43.4 de la LRJPAC antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 .

Sin embargo y a pesar de esos antecedentes, considera la actora que no es correcto estimar que el deslinde no tiene un plazo de tramitación, transcurrido el cual debe considerarse extinguido o caducado.

Parte para ello de la obligación de resolver todos los procedimientos (artículo 42 LRJPAC ) y en orden a determinar el plazo en que se produce dicho efecto, teniendo en cuenta que la incoación del procedimiento de modificación del deslinde en noviembre de 1995 implica de facto una revisión de oficio de un acto administrativo previo (la OM de 19 de noviembre de 1976 que aprobó el deslinde de esa misma zona), el plazo para que se produzca la caducidad del procedimiento es el fijado por la LJRPAC para los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, que en este caso según el artículo 103.5 LRJPAC (antes de la reforma operada por la Ley 4/1999 sería de 4 años).

Para resolver la cuestión aquí suscitada hay que tomar en consideración que se trata de un deslinde cuya incoación fue autorizada por resolución de la Dirección General de Costas de 30 de noviembre de 1995, publicándose la providencia de incoación del expediente de deslinde en el BOP, Tablón de Anuncios de la Demarcación de Costas y en uno de los diarios de mayor circulación de la zona, solicitándose distintos informes en mayo de 1996.

Es decir, fue incoado con anterioridad no solo a la entrada en vigor de la Ley 53/2002 sino también a la reforma operada de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999 .

En cuanto a la caducidad del expediente de deslinde, la reciente STS, Sala 3ª, de 18 de febrero de 2009 (Rec. 5009/2004 ) recaída en un supuesto similar al presente, señala "con anterioridad a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que adicionó el párrafo segundo al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Costas 22/1988 fijando el plazo de veinticuatro meses para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, la interpretación del ordenamiento jurídico relativo al demanio marítimo-terrestre y a la caducidad de los...

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