SAN, 10 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2646
Número de Recurso254/2007

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 254/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación

de la entidad mercantil CALA DOMINGOS, S.A., contra la Administración General del Estado (Tribunal EconómicoAdministrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende a 396.629,69 euros.

Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito de 13 de junio de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, que a su vez había desestimado la reclamación nº 1903/2002, deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 11 de julio de 2007, en que se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la actora formalizó la demanda por escrito de 11 de octubre de 2007, en que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico. En particular, el suplico de la demanda se expresa en los siguientes términos:

"SUPLICO A LA SALA que habiendo por presentado este escrito y los documentos a que se ha hecho mención, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por deducida la presente demanda y por devuelto el expediente administrativo que -se adjunta y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia mediante la que, estimando el presente recurso contencioso, se decrete la anulación de las actuaciones inspectoras o, subsidiariamente, se declare que el valor de la finca controvertida asciende a

88.526.382 pesetas (532.054,27 euros), o subsidiariamente asciende 97.028.446 pesetas (583.152,71 euros), es decir el doble del valor catastral, o bien, subsidiariamente se declare que el valor del bien asciende a 155.324.988 ptas., es decir 933.521,98 euros, valor asignado al inmueble por el Arquitecto Sr. Roberto, debiendo además modificarse la cuota resultante atendiendo a la nueva valoración del inmueble".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 2 de junio de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares, que a su vez había desestimado la reclamación nº 1903/2002, deducida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. El 21 de junio de 2002 se formalizó a la empresa recurrente el acta de disconformidad nº 70575295, por el concepto y periodo antes indicados. En la citada acta se hace constar que las actuaciones se iniciaron el 20 de febrero de 2002 y, que a los efectos del plazo máximo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, hasta la fecha del acta no se han producido dilaciones ni periodos de interrupción justificada. En la citada acta se hacen constar las diligencias incoadas. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación con los siguientes datos:

    Resultado contable declarado: 122.265.248 pesetas.

    Base imponible declarada: 192.395.844 pesetas.

    Autoliquidación: 62.116.711 pesetas.

    La entidad enajenó el 28 de julio de 1998 un inmueble sito en la Avenida Bendinat (de Calviá) a Dª Guadalupe, que en dicha fecha ocupaba el cargo de administradora de la entidad. EI precio pactado por las partes fue de 50.000.000 pesetas (300.506,05 euros) Se trata de una operación vinculada, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/1995, debiendo estarse al valor normal de mercado, que en el presente caso asciende a 210.183.232 pesetas (1.263.226,67 euros). Por tanto procede incrementar la base imponible en 160.183.232 pesetas (962.720,61 euros).

    La regularización practicada por la Inspección determinó una deuda tributaria total a ingresar de 396.629,69 euros (65.993.628 pesetas), de la que 336.952,22 euros (56.064.132 pesetas) corresponden a la cuota y 59.677,47 euros (9.929.496 pesetas) a los intereses de demora. EI acta se califica de previa.

  2. Previo el informe de la Inspección de 21 de junio de 2002 y a la vista de las alegaciones del reclamante de 9 de julio de 2002, el Inspector Regional dictó, el 9 de diciembre de 2002, acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora. Dicha liquidación fue notificada el 13 de diciembre de 2002.

    Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación, el 27 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, formulando al mismo tiempo las alegaciones donde, en síntesis, se aducía lo siguiente: 1) Infracción del artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, por haberse dictado el acto de Iiquidación transcurrido el plazo de un mes desde la formulación de alegaciones; 2) Falta de motivación del informe de valoración, citando numerosas resoluciones y sentencias derivadas de la falta de motivación; 3) Que el reclamante desconoce el método de valoración utilizado por la Administración; 4) Vulneración de lo previsto en el art. 2.22 de la Orden de 14 de octubre de 1998, normativa que a su juicio debió seguirse para la valoración; 5) Vulneración del principio de unidad de las valoraciones; y 6) Por último, se denuncian errores en la valoración sobre los m2 tenidos en cuenta y la no aplicación del coeficiente L de fincas afectadas por cargas singulares.

    Consta en el expediente que la ejecución del acto quedó suspendida por acuerdo del Jefe Regional de Recaudación de 14 de enero de 2003.

  3. EI TEAR de Baleares, el 30 de junio de 2004, desestimó la reclamación, confirmando la liquidación impugnada, resolución que se notificó el 20 de julio de 2004.

  4. EI 11 de agosto de 2004 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que se reitera lo alegado en primera instancia.

  5. Por virtud de acuerdo del TEAC de 2 de febrero de 2007, que hoy constituye el objeto del presente recurso, se desestimó el mencionado recurso de alzada.

TERCERO

Esgrimido en primer término el motivo de nulidad consistente en la infracción del plazo máximo para dictar resolución establecido en el art. 60.4 del RGIT, debe abordarse la expresada cuestión con carácter previo, debiendo significarse que, como esta Sala ha señalado reiteradamente, no cabe admitir la caducidad del procedimiento, que afectaría a la totalidad de la deuda, por infracción del mencionado artículo 60.4 del RGIT . Dicho precepto exige, para las actas de disconformidad, que se dicte el acto liquidatorio en el plazo máximo de un mes desde la expiración del plazo con el que cuenta el contribuyente para formular alegaciones, que aquí habría sido superado.

No obstante ello, la doctrina del Tribunal Supremo, en interés de la ley, cierra el paso al éxito de este motivo, ya que la sentencia 25 de enero de 2005, dictada en interés de la ley, contiene la siguiente doctrina legal: "en los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26...

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