SAN, 10 de Junio de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2852
Número de Recurso180/2007

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 180/2007, se tramita a instancia de la Entidad EDIFICIO RIUSEC, S.A, representada por la

Procuradora Dª. MARIA JESUS GONZÁLEZ DIEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1993 a 1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.535.334'84#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 27-4-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito de demanda con la documentación que lo acompaña, junto con el expediente administrativo que devuelvo, tenga por deducida la DEMANDA dentro del plazo, entregando las copias al Abogado del Estado, y previos los trámites que la Ley establece, entre ellos el de conclusiones, en su día dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo con número de autos 180/2007 interpuesto por mi mandante, EDIFICIO RUISEC, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de marzo de 2007 notificado el día 7 de marzo de 2007, número de expediente 534/05, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por mi mandante contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, con número de expediente 8/124.0/2001 y 8/124.01/2001 (Acumulados) relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 93-95, y expediente sancionador

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud inadmita la pretensión de nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por irregularidades procedimentales, desestimando las restantes alegaciones contenidas en el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 21-5-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 2-6-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EDIFICIO RIUSEC S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 2 de marzo de 2007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 2 de diciembre de 2004 que, a su vez, desestimó la reclamación interpuesta en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 a 1995, y cuantía de 1.130.020,49 euros, y la promovida en relación al acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivado de dicha regularización, por importe de 405.314,36 euros.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 19 de septiembre de 2000, se formalizó por la Inspección a la entidad hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70319770, previa puesta de manifiesto del expediente, en relación al concepto impositivo y ejercicios referidos, en la que se hacía constar, básicamente, que:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 05/03/1998. No es aplicable el plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .

  2. La entidad obtuvo un préstamo participativo de 245.000.000 pesetas (1.472.479,66 #) de la sociedad luxemburguesa BB Industrie, SA., en el cual se fijó un interés fijo anual del 6% más el 50% de los beneficios de la entidad antes de impuestos en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995. Los intereses anuales fueron del 50% (1993), 73% (1994) y del 63% (1995). La entidad no justifica acudir a una fuente de financiación tan cara. No solicitó financiación adicional y canceló una póliza de crédito de 175.000.000 pesetas (1.051.771,18#) a un tipo del 12% aproximadamente. Dicho préstamo fue destinado a conceder préstamos a entidades vinculadas al tipo del 10% (1993) y del 9%( (1994 y 1995).

  3. No se considera deducible la diferencia entre el interés pagado al prestamista BB Industrie SA y el cobrado a sus empresas vinculadas.

  4. La deuda a ingresar asciende a 188.023.370 pesetas (1.130.043,21 #), desglosado en una cuota de 134.877.271 pesetas (810.628,72 #) y en unos intereses de demora de 53.146.099 pesetas (319.414,49 #).

Se acompaña al acta el preceptivo informe ampliatorio en el que se desarrolla de forma minuciosa el contenido del acta de disconformidad.

En fecha 29 de diciembre de 2000 y, previo trámite de alegaciones, el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la AEAT dictó acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 1993 a 1995, en el que hacía constar, en síntesis, que se acuerda confirmar el acta de disconformidad salvo en lo referente al cálculo de los intereses de demora. La deuda tributaria asciende a 188.019.589 pesetas (1.130.020,49 #). Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el día 10 de enero de 2001.

Mediante acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2000 del Instructor del procedimiento sancionador, previa autorización del Inspector Jefe Adjunto, se inició el procedimiento sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos. 1993 a 1995. Se propuso una sanción por dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria. El porcentaje aplicado sobre la base de sanción de cada periodo es de un 50% en aplicación de la normativa señalada por la Ley 25/1995 y por la Ley 10/1985. Se aprecia culpa de la entidad o, al menos, negligencia.

En fecha 29 de diciembre de 2000 se dictó por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona de la AEAT, acuerdo de imposición de sanciones en el cual, en síntesis, se acuerda imponer una sanción del 50% tipificada en el artículo 79-a) de la Ley General Tributaria, cuyo importe asciende a 67.438.635 pesetas (405.314,36 #). El referido acuerdo se notifica al interesado el día 10 de enero de 2001.

En fecha 22 de enero de 2001, la entidad recurrente interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Cataluña contra los citados acuerdos de liquidación y sancionador. El Tribunal Regional, en reunión de fecha 2 de diciembre de 2004, acordó desestimar dichas reclamaciones. La notificación al interesado se produjo en fecha 21 de diciembre de 2004.

Contra la resolución del TEAR de Cataluña, la entidad interesada interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central que, en resolución de fecha 2 de marzo de 2007, ahora combatida, dispuso la desestimación del recurso y la confirmación de los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados.

TERCERO

La única cuestión a la que se contrae el fondo del presente recurso se centra en determinar si resultan deducibles los intereses abonados por la recurrente a la entidad BB INDUSTRIE S.A., de nacionalidad luxemburguesa, en virtud del contrato de préstamo participativo concertado en fecha 20 de enero de 1993.

Hay que partir de que la Inspección, postura confirmada por el TEAC en la resolución que se revisa, no consideró deducible la diferencia entre el interés pagado al prestamista, BB Industrie SA, y el cobrado a sus empresas vinculadas, al no haber justificado el sujeto pasivo la necesidad de acudir a una fuente de financiación tan cara, habiendo quedado acreditado que no solicitó financiación adicional a las entidades financieras españolas. Sostiene el TEAC que "la regularización inspectora es ajustada a Derecho ya que la entidad recurrente realizó una liberalidad en el importe correspondiente a la diferencia entre los intereses satisfechos a la entidad BB Industrie SA y los que hubiera correspondido satisfacer si se hubieran aplicado los mismos tipos de interés aplicados en los préstamos a entidades vinculadas del recurrente, que coinciden con los tipos de interés legales en el mercado y dicha diferencia no es deducible por ser liberalidad" añadiendo que "el excesivo interés pagado no ha estado relacionado ni conectado económicamente ni con la actividad inmobiliaria de la entidad ni con rendimientos obtenidos en préstamos similares concedidos por parte de la entidad recurrente".

Frente a ello sostiene la recurrente que la consideración de gasto no necesario no está ni justificada ni probada por la Dependencia de Inspección, por cuanto que "el mismo responde y está enmarcado en una política...

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