SAN, 16 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:2920
Número de Recurso562/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 562/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y

representación de don Pedro, contra la Resolución del Subdirector General de Inspección y Supervisión de 11 de

abril de 2008, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,

sobre sanción.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 8 de mayo de 2007, se acordó la incoación de procedimiento administrativo sancionador a don Pedro, a la vista de las actuaciones practicadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones en Málaga, en relación con la instalación sin autorización de un emisor de radiodifusión sonora en FM en el Camino de Colmenar, pk 552/553, término municipal de Málaga, desde donde emite en la frecuencia de 91.1 Mhz la programación Radio Onda Libre, produciendo interferencias en las emisiones que efectúa Onda Cero en la frecuencia 90.8 Mhz.

Tramitado y concluido el referido expediente, el Subdirector General de Inspección y Supervisión, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, dictó Resolución con fecha 11 de abril de 2008, en cuya parte dispositiva acuerda: "I. Imponer a don Pedro tres multas de 30.000 euros cada una, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.1.c) de la Ley 32/2003, como responsable de la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el artículo 54, apartados a), b) y c) de la mencionada Ley. II . Proceder al precintado o, en su caso, incautación de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión, o clausura de las instalaciones, en tanto no disponga de título habilitante, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56.3 de la dicha Ley ".

La referida resolución, tras exégesis de las actuaciones practicadas y de la normativa aplicable, descansa en los siguientes fundamentos: a) queda suficientemente acreditado en las actuaciones que el 27 de enero de 2007, el recurrente estaba emitiendo, sin título habilitante, desde sus instalaciones en el Camino de Colmenar, a través de la frecuencia de 91.1 Mhz la emisión Onda Libre, produciendo interferencias en las emisiones que Onda Cero Radio realiza en la frecuencia de 90.8 Mhz; b) con posterioridad, en fecha 4 de julio de 2007, la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Málaga comprobó que continuaban las emisiones y las interferencias, y en fecha 8 de febrero de 2008 se constató el cambio de frecuencia de 91.1 a 89.1 Mhz; c) con la comisión de estos hechos ha incurrido en las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c) del artículo 54 de la Ley General de Telecomunicaciones ; d) la responsabilidad administrativa por los referidos hechos corresponde a don Pedro, según se desprende de la Hoja de Control de emisiones radioeléctricas de fecha 27 de enero de 2007; e) para graduar la cuantía de las infracciones se han tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 56.2 de la LGTel y el cese de las interferencias al cambiar de frecuencia de emisión.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Pedro interpuso recurso contencioso administrativo.

Por auto de 21 de julio de 2008 la Sala denegó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea las siguientes alegaciones: 1) la competencia para imponer sanciones corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía; 2) vulneración del principio de presunción de inocencia; 3) nulidad de pleno derecho del acto mediante el que se resuelve el procedimiento administrativo sancionador; 4) prescripción de la infracción prevista en al apartado b) de artículo 54 de la Ley 32/2003 ; 5) infracción del principio de tipicidad y de proporcionalidad de la sanción.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se estime en su totalidad el recurso, anulando la resolución sancionadora y declarando no haber lugar a imponer sanción alguna al recurrente; con costas".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 9 de junio de 2010.

QUINTO

La cuantía total de este recurso se cifra en 90.000 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subdirector General de Inspección y Supervisión de 11 de abril de 2008, dictada por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuyos términos han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de estos autos, se desprenden las siguientes conclusiones fácticas:

  1. En escrito de 30 de octubre de 2006 Onda Cero comunicaba al Jefe Provincial de Telecomunicaciones en Málaga que estaba recibiendo llamadas de oyentes, quejándose de que no podían sintonizar en 90.8 FM Onda cero Radio a causa de la interferencia producida por la emisora 90.1 FM Radio Montemar, previendo las llamadas de los oyentes de las zonas de Teatinos, Huelin y Carlos de Haya.

  2. El 15 de noviembre de 2006, un equipo técnico de la Jefatura Provincial de Inspección de Málaga, en presencia de un técnico de Onda Cero Málaga, procedió a realizar desde varios puntos medidas de niveles en las frecuencias 90.8 Mhz y 91.1 Mhz, correspondientes a Onda Cero Málaga y Onda Libre, y a comprobar las emisiones procedentes de Radio Montemar, emisora que en julio de 2003 había cambiado su indicativo por el de Onda Libre, no apreciándose interferencias. 3. El 27 de enero de 2007 se realizó comprobación por un Técnico Superior de la Jefatura Provincial de Inspección, con el visto bueno del Jefe Provincial, resultando de la Hoja de Control de Radiodifusión el siguiente resultado: a) titular de la instalación: J. Pedro ; b) estado legal: no autorizado; c) tipo de estación: emisora de radiodifusión; d) ubicación: Camino de Colmenar, pk 552/553, Málaga; e) frecuencia: T1-91.1 Mhz; f) tipo de soporte: torre autoestable; g) nombre comercial: Onda Libre.

  3. En escrito de 22 de junio de 2007, Onda Cero reiteraba al Jefe Provincial de Telecomunicaciones en Málaga una interferencia producida en el dial 90.8 FM de Onda Cero Málaga, producida por la emisora

    90.6 FM, y que la emisora 91.1 Radio Montemar producía interferencias, habiendo recibido llamadas de oyentes.

  4. El 4 de julio de de 2007 un equipo técnico de la Jefatura Provincial de Inspección de Málaga procedió a realizar desde...

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