SAN, 28 de Junio de 2010

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3214
Número de Recurso456/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo número 456/08, promovido por FULDORA SL representada por el Procurador de los Tribunales Don Domingo

Collado Molinero contra la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por delegación del

Presidente de 22 de septiembre de 2008 por la que inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la

Administración. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del

recurso es de euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dependencia Regional de Inspección de Tributos de la Delegación de Lérida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha de 29 de junio de 1998 incoó a la entidad FULDORA SL acta de disconformidad por el concepto IVA ejercicio 1997 motivada principalmente por la falta de inclusión por parte del sujeto pasivo en la base imponible del impuesto las subvenciones percibidas por la entidad derivadas de la política agraria comunitaria, en concreto las ayudas a la producción de forrajes deshidratados recibidas a través del FEOGA con arreglo a los Reglamentos Comunitarios 603/95, de 21 de febrero del Consejo y 785/95 de 6 de abril de la Comisión.. El 28 de septiembre de 1998 se dictó acuerdo de la Inspectora Jefe modificando la propuesta contenida en el acta, importando la deuda a devolver 8.367.282 ptas minorando el importe solicitado de 21.861.108 ptas.

Disconforme contra el acuerdo anterior, FULDORA promovió reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña que, en resolución de fecha 23 de diciembre de 1999 desestimó la reclamación y confirmo el acto de liquidación.

Contra la resolución del TEAR de Cataluña de 23 de diciembre de 1999 promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya sección Primera con fecha 17 de mayo de 2004 dicto sentencia por la que desestima el recurso interpuesto al entender que estas subvenciones pueden considerarse contraprestaciones de las operaciones sujetas en la medida en que eran subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto y por tanto se integran en la base imponible Contra la citada sentencia interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Supremo en las que invoca tres sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de julio de 2004 (asuntos C-381/01,C-495/01,C-144/02 y C-463/02 ) en la que se considera que determinadas subvenciones percibidas por empresas forrajeras, en concreto las percibidas por la venta de forrajes comprados a sus productores tras su secado, no eran subvenciones vinculadas al precio y por tanto no debían incluirse en la base del IVA.

El Tribunal Supremo declara por sentencia de 22 de diciembre de 2005 que no ha lugar al recurso de revisión y en el que se señala lo siguiente:

"No cabe en el recurso de revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso que analizamos no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión"

La lectura del escrito de interposición en este caso revela que la sociedad recurrente lo que en realidad pretende es convertir el recurso de revisión en una nueva instancia contra la sentencia firme dictada por la Sala de la Jurisdicción de Barcelona, olvidando que el recurso ejercitado no es el cauce procesal adecuado para replantear de nuevo el tema decidido por la sentencia firme impugnada. Es más, este Tribunal Supremo carece, en un proceso de revisión, de la facultad de reconsiderar las cuestiones ya resueltas en la instancia, pues, de hacerlo, se desvirtuaría la naturaleza del recurso. Y eso es, en definitiva, lo que pretende la entidad recurrente en este caso, bien por la vía de recordarnos lo que decía la Dirección General de Tributos en un escrito de fecha 18 de abril de 2001 dirigido a la empresa recurrente, bien por el cauce de aportar sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre subvenciones otorgadas en el sector de los forrajes desecados, sentencias todas ellas posteriores a la fecha de la sentencia recurrida y cuya doctrina, como la establecida en la reciente sentencia del mismo Tribunal de 6 de octubre de 2005, asunto C-204/03, Comisión versus España, desplegará «ad futurum» la incidencia que le corresponde a la jurisprudencia emanada de dicho órgano jurisdiccional europeo"

Interpuesto recurso de amparo fue inadmitido por el Tribunal Constitucional por resolución de 19 de diciembre de 2007 .

El 11 de junio de 2008 solicita una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a la liquidación tributaria derivada del acta de disconfomidad por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997.

Por resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por delegación del Presidente de 22 de septiembre de 2008 se inadmite la solicitud de indemnización con base al siguiente razonamiento:

"Existiendo una resolución judicial firme no se puede admitir a trámite dicha reclamación de responsabilidad patrimonial ya que se estaría configurando la misma como un ulterior recurso que cuestionaría el pronunciamiento de los órganos judiciales, conculcándose así principios tales como el de seguridad jurídica y el del valor formal y material de la cosa juzgada".

Disconforme acude a la vía judicial

SEGUNDO

El 26 de noviembre de 2008 la representación procesal de la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 20 de marzo de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando "se anule la resolución de Sr. Presidente de la Agencia Tributaria de fecha 22 de septiembre de 2008, y se declare la existencia del error que ha conllevado un daño a mi mandante por importe de 181.099,27 euros en lo referente al IVA del ejercicio 1997, declarando el derecho de mi mandante a percibir dichas sumas, más los intereses legales desde su abono, ante el Ministerio de Hacienda y lo demás procedente".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 24 de abril de 2009 el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada. Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones el 6 y 28 de mayo de 2010 se señalaron las actuaciones para votación y fallo el día 22 de junio de 2010 en que así tuvo lugar.

La Ponente es la Ilma. Sra. Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por delegación del Presidente de 22 de septiembre de 2008 que inadmite la solicitud de indemnización por los daños ocasionados como consecuencia de la liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido del período impositivo 1997 en la que se procede a incluir en la base imponible del impuesto las subvenciones percibidas por la entidad derivadas de la política agraria comunitaria, en concreto las ayudas a la producción de forrajes deshidratados recibidas a través del FEOGA con arreglo a los Reglamentos Comunitarios 603/95, de 21 de febrero del Consejo y 785/95 de 6 de abril de la Comisión. La causa de inadmisión es la siguiente:

"Existiendo una resolución judicial firme no se puede admitir a trámite dicha reclamación de responsabilidad patrimonial ya que se estaría configurando la misma como un ulterior recurso que cuestionaría el pronunciamiento de los órganos judiciales, conculcándose así principios tales como el de seguridad jurídica y el del valor formal y material de la cosa juzgada".

El recurrente al objeto de fundamentar el recurso alega que el 11 de septiembre de 2004 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de julio de 2004 (asuntos C-381/01, C-495/01, C-144/02 y C-463/02 ) en la que se considera que determinadas subvenciones percibidas por empresas forrajeras, en concreto las percibidas por la venta de forrajes comprados a sus productores tras su secado, no eran subvenciones vinculadas al precio y por tanto no debían incluirse en la base del IVA y por tanto con base a esa doctrina no habría tenido que pagar el IVA cuya devolución ahora reclama.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y señala que lo que pretende el recurrente es conseguir por la vía de la responsabilidad patrimonial lo que fue denegado por sentencia judicial firme y dar a la doctrina del TJCE un efecto que no tiene y que consiste en hacer nulas todas las liquidaciones de IVA realizadas con anterioridad que se separen de ella con un independencia de su firmeza administrativa o judicial. En este caso la contradicción con el derecho comunitario no deriva de una...

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