SAN, 6 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1920
Número de Recurso296/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 296/2008, se tramita a instancia de D. Hugo,

representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 10 de julio de 2008, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 30 de julio de 2008, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo y en su mérito tenga por formalizado en tiempo y forma demanda contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 10 de julio de 2008 acordando tras los trámites oportunos que el ingreso a cuenta efectuado en su día en lo que erróneamente se calificó como rendimiento del trabajo personal se impute a la ganancia patrimonial obtenida, deduciéndose como tal ingreso a cuenta de la cuota resultante de la liquidación.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 9 de diciembre de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 15 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Hugo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de julio de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra acuerdo de ejecución dictado por la Administración de Pozuelo de fecha 26 de abril de 2005, en ejecución de fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 2005, R.G. 2398/02, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, periodo 1999.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Que el interesado en su declaración autoliquidación correspondiente al ejercicio 1999 incluyó como rendimiento de trabajo en especie, la cantidad de 1.168.312.589 pts (7.021.700,08 #) correspondiente a derechos de opciones de compra sobre acciones.

    Que el interesado, al comprobar error en la calificación tributaria de las opciones sobre acciones, solicitó la rectificación de su declaración mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

    Dicha solicitud fue denegada mediante acuerdo desestimatorio de la Administración de Hacienda de Pozuelo de Alarcón.

  2. - Contra dicho acuerdo fue interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que mediante resolución de 20 de enero de 2005 acordó estimar en parte la reclamación interpuesta anulando el acuerdo impugnado, y en cuyo fundamento derecho tercero se dispone que:

    "Aplicando este criterio al caso presente, resulta que la opción recibida en 1996 constituyó un rendimiento del trabajo personal por parte del empleado en dicho ejercicio, por importe igual al valor del mercado de la opción en aquélla fecha. Incorporado este activo en su patrimonio, con paralela tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las diferencias que su titular experimentase más tarde, al negociar esa opción a ejercitarla para adquirir acciones, constituirán ganancias o pérdidas patrimoniales y no rendimientos de trabajo. En conclusión, lo procedente en este caso es acceder a la rectificación solicitada como consecuencia de considerar como ganancia patrimonial el importe que, por razón del primero de los tres contratos...

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