SAN, 6 de Mayo de 2010

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2028
Número de Recurso453/2006

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 453/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR en nombre y representación de

la entidad COHERMA GESTION, S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7/11/2006 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27/2/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12/3/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo. QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 29/3/2010, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29/4/2010 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad COHERMA GESTION SL y otra, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta en única instancia contra el acto administrativo de liquidación tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña de fecha 6 de abril de 2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 y cuantía de

5.811.073,89 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 nº 70820505 que el 24 de febrero de 2004, los servicios de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, incoaron a la entidad recurrente y en la que, en síntesis, se hacia constar lo siguiente:

  1. Las actuaciones han tenido carácter parcial, limitadas a la comprobación de la escisión total de la entidad COHERMA GESTION SL (NIF B61548988) y sus repercusiones tributarias en el Impuesto sobre Sociedades. Las actuaciones inspectoras se han seguido con las sociedades beneficiarias de dicha escisión como sucesoras de aquélla: la entidad del mismo nombre COHERMA GESTION SL (NIF B61728937) y COHERMA MERCADO SL (NIF B61728929). A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras no se deben computar, como dilaciones imputables al obligado tributario, un retraso en la aportación de documentación y 2 solicitudes de aplazamiento.

  2. En el curso de las actuaciones inspectoras se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

    - Mediante escritura pública de 23-12-1997, la entidad COHERMA INVERSIONES SL se escindió, siendo beneficiarias de la escisión COHERMA GESTION SL y COHERMA PATRIMONIO SL (primera escisión). Posteriormente, mediante escritura de 21- 7-1998, se produjo la escisión de COHERMA GESTION SL, resultando beneficiarias la entidad del mismo nombre COHERMA GESTION SL y COHERMA MERCADO SL (segunda escisión). Según el proyecto de esta segunda escisión, el objeto de la misma era separar el patrimonio de la entidad, atribuyendo las acciones con cotización oficial (acciones de INDO INTERNACIONAL SA) a COHERMA MERCADO SL y el resto del patrimonio a la nueva COHERMA GESTION SL.

    - El representante de la entidad manifestó en un primer momento en diligencia que el motivo de las dos escisiones era el de obtener ventajas fiscales en el Impuesto sobre Sociedades, IRPF, Patrimonio y en su caso Sucesiones y Donaciones. Posteriormente, se retractó de tal manifestación, señalando el nuevo representante como motivo el de proceder a una gestión individualizada y profesionalizada de la cartera de valores que pudiera suponer una mejora de la rentabilidad de la misma.

  3. La Inspección considera que la operación se ha realizado con fines de evasión fiscal y por lo tanto no puede acogerse al Régimen especial de FEAC, de acuerdo con el artículo 110.2 LIS . Las ventajas fiscales obtenidas por el conjunto de las operaciones son las siguientes:

    - Con la primera escisión se consigue que la sociedad que recibe el grueso del patrimonio, COHERMA GESTIÓN SL, no sea transparente, circunstancia que sí se daba en la escindida, y con ello también la exención del artículo 4 de la Ley 19/1 991 del Impuesto sobre el Patrimonio .

    - Con la segunda escisión se consigue aislar el paquete de acciones de INDO en una sola sociedad, COHERMA MERCADO SL, de manera que, de querer venderlas, la venta se podría efectuar indirectamente mediante la venta de las acciones de COHERMA MERCADO SL. En el caso de venta directa, aflorarían las plusvalías acumuladas y tributarían en el Impuesto sobre Sociedades, mientras que en el caso de venta indirecta no tributaría en el IRPF por aplicación de los coeficientes de abatimiento.

  4. En consecuencia, por aplicación del artículo 15.2 d) LIS, se han de valorar los activos transmitidos por el valor de mercado e integrar en la base imponible la diferencia entre dicho valor y su valor contable. El conjunto de plusvalías obtenidas asciende a 2.540.483.840 pts. Se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio.

    Sin que se presentaran alegaciones por parte de la entidad, el 6 de abril de 2004 el Inspector regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora. La deuda tributaria asciende a

    5.811.073,89 #, de los que 4.507.029,68 # corresponden a cuota y 1.304.044,21 # a intereses de demora.

    Disconforme con el referido acuerdo, la interesada formuló reclamación económico administrativa ante el TEAC con el resultado desestimatorio que se ha hecho constar.

    La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y 2º) Aplicación del régimen especial previsto en el Capitulo VII del Título VIII de la ley 43/1995 a la operación de escisión. Inexistencia de fraude o evasión fiscal.

TERCERO

Aunque la cuestión de fondo planteada en la demanda se refiere a la aplicación a las empresas demandantes del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la operación de escisión de la que resultó la creación de ambas, sosteniéndose en el expresado motivo la inexistencia de fines de fraude o evasión fiscal en la operación, se hace necesario abordar con carácter previo el motivo de nulidad denunciado respecto del decaimiento por prescripción de la potestad de determinación de la deuda tributaria que condujo a la liquidación que ahora examinamos, toda vez que el eventual éxito de dicho motivo no sólo haría innecesario sino improcedente acometer el examen de la antedicha cuestión de fondo. La prescripción que se invoca se fundamenta en la superación del plazo máximo legal de las actuaciones de comprobación (artículo 29 de la Ley 1/1998 ), como consecuencia del indebido cómputo de las dilaciones que se atribuyen a la contribuyente.

Asi aduce la actora la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria que fundamenta en un exceso de duración de actuaciones inspectoras puesto que rechaza que se hayan producido las tres dilaciones, con un total de 58 días que la Inspección le imputa, por lo que al haberse iniciado las actuaciones inspectoras en fecha 21 de febrero de 2003, y habiendo sido notificado el acuerdo de liquidación el 15 de abril de 2004, manifiesta que las actuaciones tuvieron una duración de 419 días y en consecuencia de más de 12 meses.

La Inspección imputa a la actora tres dilaciones en virtud de las siguientes circunstancias:

- Del 4 de noviembre de 2003 al 18 de diciembre de 2003 por falta de aportación de documentación.

- Del 5 de enero de 2004 al 7 de enero de 2004 por solicitud de aplazamiento

- Del 12 de febrero de 2004 al 24 de febrero de 2004 por solicitud de aplazamiento.

La Sala ya ha analizado esta misma cuestión en el recurso 451/2006, en donde se planteaba idéntica problemática, si bien referida a otras sociedades relacionadas con la hoy recurrente, y en sentencia de 11 de febrero de 2010, declarábamos lo siguiente:

TERCERO

El artículo 31.bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos, modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece lo siguiente, sobre las...

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