SAN 29/1998, 6 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2176
Número de Recurso297/2008

SENTENCIA

Madrid, a seis de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 297/2008, se tramita a instancia de D. Urbano,

representado por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 12 de junio de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS,

ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 12.640.343'21 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30-7-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito en unión a la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello, se sirva admitirlo y, tenga por devuelto el expediente administrativo, por deducido en tiempo y forma ESCRITO DE DEMANDA y, previos trámites de rigor, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, anule o deje sin efecto la Resolución en segunda instancia dictada por la vocalía primera en Sala por el Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación número NUM000 relativa al IRPF ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, solicitando un pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones planteadas en las alegaciones anteriores

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 8-4-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 29-4-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Urbano se impugna la resolución de 12 de junio de 2.008 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), por la que resolviendo, en segunda instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 14 de junio de 2.006, recaída en la reclamación núm. NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, por importe de 8.723.418,68 euros, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación. 2º) Anular la resolución impugnada; y 3º) Ordenar que se dicten nuevas liquidaciones, tanto de cuota como de sanción, en los términos establecidos en la presente resolución".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el día 17 de noviembre de 1997, con el obligado tributario Don Urbano, la Inspección incoó el 18 de junio de 2001 un acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992, 1993, 1994 1995 y 1996. En ésta se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

1. La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales fue la siguiente: no fueron apreciadas anomalías relevantes en orden a la exacción del tributo en relación al período de 1996, único de los comprobados en el que el sujeto pasivo estaba obligado a la llevanza de registros.

2. El reclamante presentó declaración liquidación individual de los ejercicios 1992 1993, 1994, 1995 y 1996.

3. Los hechos que dan lugar a la regularización de la situación tributaria del reclamante y que son objeto de controversia son los siguientes:

-Rendimientos del capital mobiliario derivados de la titularidad de depósitos en el Banco Mapfre, dichas rentas tienen la consideración de rendimientos de capital mobiliario.

-Rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión de capitales a las sociedades Fatjo Fuste S.L. y DOSPIMES S.A. El sujeto pasivo realizó aportaciones dinerarias a la sociedad Fatjo Fuste con el objeto de cubrir las necesidades de tesorería de dicha entidad. Al poseer el sujeto pasivo una participación del 50 por ciento del capital social de la entidad en la que además ostentaba el cargo de administrador, procede entender retribuida la cesión de capitales efectuada por el sujeto pasivo en el importe resultante de aplicar el tipo de interés normal de mercado.

- Con fecha 12 de Abril de 1984 falleció Doña Francisca, habiendo otorgado testamento ológrafo e instituyendo heredero universal al reclamante. Entre los bienes que formaban el caudal relicto de la herencia se encuentra una finca llamada " DIRECCION001 ", como consecuencia de la transmisión hereditaria la finca, en tanto integrante del caudal relicto quedó genéricamente afectada por los derechos hereditarios constituidos en concepto de usufructo del esposo de la causante y de la legítima de los hijos. Dicha finca fue objeto de tres procedimientos expropiatorios de los que derivan rentas imputables al obligado tributario.

  1. Procedimiento expropiatorio motivado por las obras de RENFE.

    El expediente de expropiación se inició con Doña Francisca, madre del obligado tributario siendo la Administración expropiante RENFE. Las parcelas expropiadas pertenecían a la finca denominada " DIRECCION000 ". En fechas 25, 26 y 27 de Octubre de 1977, se extiende acta previa de ocupación y se efectúa el depósito correspondiente en la Caja General de Depósitos, ascendiendo éste a 71.827 pts (431,69 #). En fecha 11 de Enero de 1983 por parte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se extiende acta de pago en la que se establece el justiprecio de 19.282.690 pts (115.891,3 #), satisfaciéndose en el acto, el referido importe minorado en el depósito constituido. La fecha de ocupación de la finca que consta en dicha acta es el 15 de Diciembre de 1977.

    Con fecha 21 de Abril de 1987, el hoy recurrente como causahabiente de la titular expropiada fallecida, solicita que le sean satisfechos intereses por la demora en el pago del justiprecio de la expropiación, así como el pago del depósito previo que no le fue abonado y que ascendía a 71.827 pts. Con fecha 9 de mayo de 1988, se resuelve por parte de la Subsecretaría General de Recursos del Ministerio de Transportes, estimar en parte el recurso de reposición en el sentido de abonar el importe del depósito previo y denegar el abono de intereses de demora, ya que se le reconoce de conformidad con su petición de fecha 29 de abril de 1987, el derecho del recurrente a que le sean valoradas nuevamente las fincas en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa .

    El Jurado Provincial de Expropiación el día 9 de Noviembre de 1989, acuerda la fijación del justiprecio de las fincas expropiadas en 54.955.672 pts (330.290,24 #). Esta resolución fue objeto de recurso de reposición ante el Jurado Provincial de Expropiación y contra su resolución de 3 de Julio de 1990, el recurrente interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en fecha 12 de febrero de 1993, declaró que el importe del justiprecio es la suma de 135.803.770 pts (816.197,1 #), cantidad a la que se ha de adicionar el 5% del premio de afección, resultando un total de 142.593.958 pts (857.006,95 #). El 15 de noviembre de 1993, el reclamante percibió la cantidad de 123.311.269 pts (741.115,65 #) correspondientes al nuevo justiprecio (una vez deducido el importe percibido con anterioridad y que ascendió a 19.210.863 ptas).

    El sujeto pasivo, actuando en calidad de beneficiario de la expropiación de RENFE, presentó el 21 de febrero de 1994 alegaciones al recurso contencioso administrativo solicitando los intereses de demora sobre el nuevo precio establecido en la retasación. En fecha 1 de mayo se 1994 el Tribunal Superior de Justicia dicta auto en el que se acepta la petición. Los intereses pendientes de pago ascendían 90.096.574 pts (541.491,32 #) que fueron recibidos el 22 de Marzo de 1995.

    La Inspección regularizó un incremento de patrimonio por retasación de parte de la finca expropiada por las obras de RENFE. La inspección considera que se produce un incremento de patrimonio con origen desligado del procedimiento expropiatorio ya que ejercitó el derecho de retasación una vez fallecida la parte expropiada. Se imputa el incremento de patrimonio en el ejercicio en que quedó determinado el justiprecio de forma definitiva tras haberse efectuado la retasación, ya que sólo en ese ejercicio...

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