SAN, 20 de Mayo de 2010

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:2647
Número de Recurso997/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 997/08, se tramita a instancia de D. Pedro Francisco,

representado por la Procuradora Dñª. Margarita López Jiménez, y asistido por la Letrada Dñª. Ana Fernández Jiménez, contra

Desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria por prisión indebida formulada el 21-12-2007 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 4/12/2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por formalizada demanda contra el Ministerio de Justicia por denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado como consecuencia del funcionamiento de la Administración de Justicia y, tras los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia estimatoria de la demanda en la que se declare:

  2. La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por la indebida prisión a que estuvo sometido D. Pedro Francisco durante veintidós meses y tres días.

  3. El derecho de D. Pedro Francisco a ser indemnizado por los daños y perjuicios materiales y morales sufrido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (234.959,21 #), y

  4. La condena a la Administración del Estado al pago de dicha suma más los intereses legales devengados desde la fecha en que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago".

  5. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito lo admita y en su virtud desestime plenamente la demanda interpuesta, conforme al acto administrativo impugnado y, subsidiariamente, solicita que se rechace la valoración de los pretendidos perjuicios efectuados por el demandante por carecer los mismos de cualquier justificación" .

  6. - Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 26 de Abril de 2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de Mayo de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó

  7. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación indemnizatoria por prisión indebida formulada el 21-12-2007.

    Ante esta Jurisdicción se reclaman 234.959,21 # sobre la base de la prisión preventiva desde el 3-4-2004 hasta el 6-2-2006 (total 674 días), acordada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en la causa TJ 1/04, en la que la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 2/05 ) dictó sentencia absolutoria con fecha 6-2-2006 . La sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid de 24-7-2006. La absolución tuvo su base en la apreciación de la eximente completa de legítima defensa. El recurrente venía acusado de un delito de homicidio.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    El art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva.

    Hablaremos de inexistencia subjetiva en aquéllos casos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. (S. TS. 5-12-2000 Rec. 3656/2000).

    En cuanto a la inexistencia objetiva cubre tanto los supuestos en los que no han existido materialmente los hechos delictivos como los supuestos en los que existiendo los hechos estos son atípicos. Así el TS en su sentencia de 29-3-1999, Rec. 8172/1994, señala que: artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que limitase su aplicabilidad a los casos de absolución o sobreseimiento libre por no haber existido materialmente los hechos, determinantes de la prisión preventiva, sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: «inexistencia del hecho imputado», no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo éstos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, y así lo consideró ya esta Sala en su Sentencia de 16 de octubre de 1995 (recurso 934/93 ).">>

    Por el contrario las declaraciones jurisprudenciales (entre otras S TS S 29-3-1999, Rec. 8172/1994, 15-3-2000, Rec. 450/1996 y 13-11-2000, Rec. 5003/1995 ) excluyen, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

    No se pueden confundir inexistencia subjetiva del hecho con la inexistencia objetiva pues no hay que olvidar...

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