SAN, 31 de Mayo de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:2679
Número de Recurso658/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 658/08 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la U.T.E. TRUBIA

LLERA, contra resolución presunta del Ministerio de Fomento, en materia de intereses de demora; en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la U.T.E. TRUBIA LLERA contra resolución presunta desestimatoria de la reclamación formulada ante la Dirección General de Carreteras de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, en relación con el abono de los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra ejecutada, denominada "Acondicionamiento. Variante del trazado. Carretera N-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo: Trubia-Llera. Primera calzada de la futura autovía".

La cuantía del recurso se ha fijado en 994.394'4 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde el pago a la actora de la cantidad de 994.348'4 #, por intereses de demora en el pago de la certificación final de las obras y el Modificado nº 1 de dicha obra; cantidad que deberá ser incrementada con el correspondiente interés legal desde el abono de las certificaciones hasta su efectivo pago, en aplicación del art. 1108 del CC ; y la devolución de las garantías presentadas, al haber transcurrido el periodo de garantía.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado por la parte actora el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la prueba propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la resolución presunta del Ministerio de Fomento desestimatoria de la reclamación formulada ante la Dirección General de Carreteras de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación, en relación con el abono de los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra ejecutada, denominada "Acondicionamiento. Variante del trazado. Carretera N-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo: Trubia-Llera. Primera calzada de la futura autovía"

La reclamación deducida ante la Administración por la actora, U.T.E. TRUBIA LLERA, se fundamenta en que siendo la fecha de ocupación y puesta en servicio de la obra la de 30 de diciembre de 2005 -en que fue inaugurada por la Ministra de Fomento y el Presidente del Principado de Asturias- desde esta fecha se producen los efectos y consecuencias propios del acto de recepción, de conformidad con artículo 147 apartado 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aun cuando el acto formal de recepción sea posterior. Señala que las obras han de entenderse recibidas el 30 de diciembre de 2005, por lo que el órgano de contratación debía haber aprobado la certificación final de la obra el 28 de febrero de 2006, de conformidad con el art. 147.1 TRLCAP y haberse pagado antes del 28 de abril de 2006 . Sin embargo, el pago del modificado no se produjo hasta el 31 de octubre de 2006, incurriendo la Administración en demora de 6 meses y 3 días, por lo que la cuantía a que ascienden los intereses es de 152.306,96 euros. Asimismo, se debe satisfacer los intereses de demora en el pago de la certificación final de la obra, que fue abonada el 20 de junio de 2007, con una demora de 13 meses y 23 días; la Administración le adeuda, en concepto de intereses de demora, 842.041,44 euros. Ambas cantidades deberían ser incrementadas, a su vez, en aplicación del art. 1108 del Código Civil .

Por otra parte, solicitaba la devolución de las garantías presentadas, al haber comenzado a correr el plazo de garantía el 30 de diciembre de 2005, por lo que finalizó el 30 de diciembre de 2007.

En la demanda de este recurso se reitera, en lo esencial, lo expuesto en la reclamación administrativa, señalando que el 9 de febrero de 2005 se aprobó la redacción del Modificado número 1, por importe de 3.102.511,58 euros, y ante la urgencia de finalización de las obras, al amparo del artículo 146.4 TRLCAP, el 5 de abril de 2005 el Ministerio Fomento autorizó la continuidad de las obras sin estar aprobado el citado modificado, que fue aprobado técnicamente el 2 de octubre de 2005, cuando ya estaban terminadas las obras, y el correspondiente contrato de modificado fue suscrito un año después, el 22 de septiembre de 2006, en el que expresamente se decía que se mantendría el plazo de terminación de las obras.

Las obras fueron inauguradas oficialmente en la citada fecha de 30 de diciembre de 2005. Considera que se ha producido una recepción tácita de la obra desde esa fecha, comenzando el cómputo de los intereses de demora.

Reitera su petición de pago de intereses y de devolución de la garantía prestada, en los términos solicitados ante la Administración.

El Abogado del Estado se opone al recurso, razonando en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis, que no procede el pago de los intereses de demora reclamados, pues entre las fechas de las certificaciones y las de los pagos no ha transcurrido el plazo de dos meses establecido en artículo 99 de la LCAP, por lo que los pagos efectuados por la Administración no han sido extemporáneos. Que no nos encontramos en el supuesto del art. 147.6 de la ley citada, por cuanto no se cumple lo dispuesto en art. 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la devolución de las garantías, señala que la fecha que ha de tenerse en cuenta como "dies a quo" no es la indicada por la actora sino la correspondiente al Acta de recepción de la...

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