SAN 58/2003, 31 de Mayo de 2010

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:2761
Número de Recurso646/2008

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 646/08 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Concepción del Rey Estévez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 24 de septiembre de 2008, en

materia de diligencia de embargo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Jose Ignacio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 24 de septiembre de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de 28 de abril de 2008, que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en asunto referente a diligencia de embargo, por cuantía de 305.147,54 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare no ajustada al ordenamiento jurídico la actuación administrativa recurrida, declarando la nulidad de lo actuado hasta el momento de la notificación de la resolución del Servicio de Inspección Tributaria de la Agencia Tributaria de Burgos, dejando sin efecto las diligencias de embargo practicadas, por las providencias de apremio expedidas.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicados aquellos medios de prueba que, propuestos por la parte recurrente, fueron admitidas por la Sala y una vez evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 305.147,54 euros por Auto de 16 de abril de 2009, sin embargo, a efectos de la recurribilidad de la presente sentencia debe señalarse que la misma está excluida del recurso de casación, de conformidad con los previsto en el artículo 86.2 .b), en relación con las reglas de los artículo 41 y 42, de la LRJCA, pues como ha dicho reiteradamente la Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, Autos de 21 de abril de 2005 -recurso 8539/02-, 10 de abril de 2008 -recurso1821/06- y 22 de enero de 2009 -recurso 2855/08 -) al no exceder ninguno de los conceptos tributarios incluidos en las providencias de apremio y consiguientes diligencias de embargo, aisladamente considerados, de 150.000 euros, sin que quepa adicionar a estos efectos, ni las distintas providencias, ni los conceptos que las mismas incluyen -principal, en su caso cuota de los distintos ejercicios, intereses, sanciones, ni el recargo de apremio- y, salvo error, en el expediente consta que ninguna de las deudas apremiadas por el IRPF 1999-2000-2001, aisladamente consideradas, excede de aquella cifra de 150.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de 24 de septiembre de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Castilla y León de 28 de abril de 2008, que declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución de 17 de julio de 2007 dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en asunto referente a diligencia de embargo, por cuantía de 305.147,54 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso:

  1. - En el Boletín Oficial del Estado (tras dos intentos de notificación que constan en el expediente de gestión) con fecha 19 de septiembre de 2007, se publicó anuncio citando al interesado para ser notificado por comparecencia de la resolución del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo de depósitos y cuentas corrientes nº NUM000 y cuantía de 305.147,54 euros, dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. - Contra la misma se interpuso el 15 de noviembre de 2007 reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Castilla y León- Sala de Burgos-, el cual con fecha 28 de abril de 2008 acordó inadmitirla, por extemporánea.

  3. - Notificada la resolución anterior el 15 de mayo de 2008, el interesado interpuso recurso de alzada ante el TEAC, en el que solicita su anulación así como la de la diligencia de embargo impugnada, alegando para ello, en síntesis, defectos de notificación de las liquidaciones y de las providencias de apremio, origen de la diligencia de embargo impugnada.

  4. - EL TEAC desestima el recurso de alzada, exponiendo que la cuestión que debe examinarse es si la reclamación económico- administrativa planteada contra la diligencia de embargo fue o no interpuesta en plazo hábil. Y razona que "(...) debe señalarse que de la documentación que figura en el expediente de gestión, se deduce que la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de embargo de depósitos y cuentas corrientes se entendió notificada al interesado el 4 de octubre de 2007 (por el transcurso de los quince días naturales concedidos para comparecer) tras dos intentos de notificación, mediante publicación en el B.O.E. el 19 de septiembre de 2007 de la notificación por comparecencia, todo ello de conformidad con el artículo 112 de la Ley General Tributaria 58/2003, mientras que la reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León- Sala de Burgos se presentó en fecha 15 de noviembre de 2007, por lo que es evidente que la misma fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, por lo que la declaración de extemporaneidad pronunciada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León-Sala de Burgos debe considerarse correcta y adecuada a derecho, lo cual conduce a la consiguiente desestimación del recurso de alzada planteado."

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, la parte recurrente, reiterando las...

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