SAN, 31 de Marzo de 2010

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:1353
Número de Recurso141/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

141/09, interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos

Ibáñez de la Cadiniere, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, Sala

primera, Vocalía primera, RG 619/07, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el

recurrente contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de

11 de enero de 2007, por la que se practica liquidación por Retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, periodo 2001-2002, y cuantía total de 2.621.720,21 euros; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, como demandada, la

Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso el día 13 de mayo de 2009, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 11 de Septiembre de 2009, en el que, tras exponer los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba en el Suplico sentencia que estime el recurso y revoque la resolución de 26 de marzo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, por no ser ajustada a derecho de acuerdo con lo expuesto, y en consecuencia, que proceda a la anulación de la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al concepto tributario Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, ejercicios 2001 y 2002.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 25 de septiembre de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO No solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se ha señalado para votación y fallo el día veinticuatro del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 2.621.720,21 euros.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Banco Español de Crédito S.A. recurre en este contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, Sala primera, Vocalía primera, RG 619/2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 11 de enero de 2007, por la que se practica liquidación por Retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, periodo 2001-2002, y cuantía total de 2.621.720,21 euros.

Para la determinación de la cuestión litigiosa procede transcribir los Antecedentes de Hecho de la resolución del TEAC impugnada:

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2006, los servicios de Inspección de los Tributos del Estado dependientes de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, instruyeron a la empresa, hoy reclamante, Acta de disconformidad, modelo A.02, núm. 71222761 por el concepto y ejercicios de referencia, en la que se hace constar, básicamente, que de las actuaciones practicadas resulta que la reclamante ha satisfecho a sus clientes cantidades por efectuar a través de ella el pago de impuestos o de cotizaciones a la Seguridad Social sin haber practicado la correspondiente retención, constituyendo para sus perceptores rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios, aunque tal cesión se produzca por un espacio de tiempo corto y el destinatario último de las cantidades entregadas sea el Tesoro Público.

SEGUNDO

Una vez emitido por el Inspector actuario el Informe ampliatorio del Acta, y habiendo presentada alegaciones por la entidad Interesada en defensa de su derecho, con fecha 11 de enero de 2007 el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dicta acto administrativo de liquidación tributaria confirmatoria de la propuesta en el Acta por importe de 2.621.720,21 # comprensiva de cuota e intereses de demora.

TERCERO

Disconforme la sociedad interesada con la anterior el 11 de enero de 2007, interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, con fecha 19 de enero siguiente, en el que, básicamente, alega, y en resumen: la inexistencia de la obligación de retención a cargo de la reclamante en el caso de cantidades satisfechas a los clientes que efectúan el pago de Impuestos o Cotizaciones a la Seguridad Social a través de la entidad, dichas cantidades tienen la naturaleza de premios de fidelización o beneficio gratuito o regalo, pero no un rendimiento del capital mobiliario, porque no está en función del mantenimiento de saldos acreedores en una cuenta a nombre del deudor con la Hacienda Pública o Seguridad Social. Debe tenerse en cuenta, además, en primer lugar, que para efectuar el pago de impuestos a través del Banco no es siquiera necesario ser cliente del mismo, y, en segundo lugar, en caso de que existiera dicha relación, no se produce una aportación de "fondos propios" de éste, sino el pago de unas cantidades debidas a as Administraciones Públicas. De aquí que no procede considerar como rendimiento derivado de la cesión de unos "capitales propios" a las comisiones satisfechas por el Banco a cambio de efectuar a través de su red el pago de capitales ajenos (se trata de impuestos titularidad del Tesoro Público o de la Seguridad Social). Evidentemente, el Banco puede obtener unas utilidades derivadas de su intermediación, pero éstas, en ningún caso, tendrán causa de la imposición de fondos de sus clientes y cita en defensa de sus argumentos la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 9 de junio de 2003 que avala la tesis del reclamante, y por último manifiesta que la Inspección en fecha 20 de diciembre de 2002 incoó a la interesada acta de conformidad por los períodos 1997-1998, y habiendo solicitado información y aclaración sobre el funcionamiento de las comisiones por impuestos y por seguros sociales en el curso de la inspección, llegó a la conclusión que no eran rendimientos del capital mobiliario, por lo que la propia inspección no puede ir en contra de sus propios actos. Que el acuerdo de liquidación no ha desvirtuado tales argumentaciones tan solo alega la doctrina dictada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 y 30 de abril de 1998, extrañando sobremanera su invocación, puesto que en ambas cuestiones planteadas eran distintas a las del presente supuesto y resulta por ello inadmisible que se utilice tales argumentos. Expuesto lo anterior pide la nulidad del acuerdo impugnado.

El TEAC en la resolución impugnada da respuesta a los motivos de oposición formulados por la recurrente, confirma el acto administrativo impugnado y desestima la reclamación.

SEGUNDO La parte actora en los Antecedentes de Hecho del escrito de demanda, hace un resumen de las actuaciones seguidas por la Administración y la parte acorde con lo recogido en los antecedentes de la resolución impugnada.

En los Fundamentos de derecho precisa que la cuestión viene referida a la calificación de las cantidades satisfechas por Banesto a sus clientes por efectuar el pago a través del mismo de sus impuestos y cotizaciones a la Seguridad Social como rendimientos del capital mobiliario, rechazando la efectuada por la Administración por considerar que contraviene lo establecido en la normativa reguladora del IRPF y del impuesto sobre Sociedades, y tratarse de un supuesto distinto al recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 y 3 de diciembre de 1999, en cuyo antecedente se basa, que establecen que las entrega de diversos objetos con los que se retribuye la apertura o titularidad de cuentas bancarias, tiene la naturaleza de rendimiento de capital mobiliario en especie, al constituir una contraprestación por la captación de capitales.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda tras concretar la cuestión litigiosa, pone de manifiesto que la misma ha sido ya resuelta por esta misma Sala y Sección en sentencia de 31 de octubre de 2007 .

TERCERO Como bien señala el representante de la Administración la cuestión aquí suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección en la sentencia de 31 de octubre de 29007, recaída en el contencioso administrativo 97/2007, en el que aparecen, respectivamente, como demandantes y demandados las mismas partes, ahora referido a los ejercicios 2001-2002 de modo que la normativa aplicables es la misma que la de aquel recurso referido a los ejercicios 1999-2000, por lo que por unidad de doctrina procede reproducir los argumentos acogidos en la misma, que consideramos resultan conformes a derecho, y que obran en su Fundamento de derecho cuarto:

>>>CUARTO: Planteado en tales términos el recurso jurisdiccional, procede hacer las siguientes consideraciones:

1) La entidad demandante anotó en el debe de la cuenta de pérdidas y ganancias determinadas partidas correspondientes a los importes satisfechos a algunos clientes que habían efectuado el pago de impuestos y de cotizaciones a la Seguridad Social a través de la entidad, sobre los que no había practicado retención a cuenta, ... . Por considerar que tales cantidades...

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