SAN, 22 de Abril de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:1779
Número de Recurso177/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de abril de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 177/2008, se tramita a instancia de la Entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A,

representada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDU, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, ejercicios 2000 a 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 543.456'81 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8-5-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo seguido bajo número de autos 177/2008 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 28 de febrero de 2008, en la parte en que desestima la reclamación económico-administrativa seguida a instancia de mi representada bajo número de referencia 4085/05 y, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado, así como aquellos otros de los que éste trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 8-4-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-4-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., anteriormente denominada UNI2 TELECOMUNICACIONES SA, en calidad de sucesora de LATINRED S.L., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 28 de febrero de 2008, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación definitiva practicado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, periodos 2.000 a 2.002, por importe de 543.456,81 euros y sanción por importe de 341.415,20 euros, acuerda: "Estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación impugnada y anular la sanción impuesta".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 3 de octubre de 2005, el Inspector Regional de Barcelona practicó liquidación a la sociedad contribuyente, en las siguientes circunstancias: mediante comunicación notificada el día 30 de septiembre de 2002 se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la sociedad LATINRED SL (NIF 8-61449773).

Las actuaciones concluyeron con la incoación del acta de disconformidad, núm. 70979642, relativa al concepto de Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (ejercicios 2000 a 2002), extendida con el carácter de definitiva a la sociedad,. UNI 2 TELECOMUNICACIONES SA (NIF A-8200981 .2), en calidad de sucesora de la sociedad WANADOO ESPAÑA SL (NIF B-82500356), sucesora a su vez de la sociedad LATINRED SL (NIF B-61 449773).

La deuda tributaria derivada de la propuesta contenida en el acta fue rectificada por el órgano liquidador al excluir, por prescripción, la deuda correspondiente al ejercicio 1999, ascendiendo la liquidación practicada a 543.456,81 euros (90.423.605 pesetas), de los cuales 455.220,27 corresponden a la cuota y

88.236,54 a los intereses de demora. En la misma fecha, 3 de octubre de 2005, se impuso sanción por importe de 341.415,20 euros (56.806.709 pesetas), siendo ambos actos reclamados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, mediante escrito de 18 de noviembre del mismo año.

En las actuaciones desarrolladas, se ha aplicado lo dispuesto por la Ley 41/1998, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y su Reglamento de 26 de febrero de 1999, pues de acuerdo con el artículo 11 del texto legal citado, constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Y en el artículo 12 del Convenio suscrito con los EEUU se precisa cuando las rentas se consideran obtenidas en territorio español. Entre las rentas enumeradas en este artículo se incluyen:

"e) Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español".

De acuerdo con la normativa anterior se concluye que las sociedades DIGITAL NATION INC. y VERIO INC. tienen la consideración de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, dado que se trata de entidades no residentes en territorio español y sin establecimiento permanente que obtienen rentas en el mismo, en concreto los rendimientos del capital mobiliario calificados como cánones, satisfechos por una entidad residente en territorio español como es la entidad Latinred SL.

De las actuaciones desarrolladas resultan acreditados una serie de datos y hechos relevantes que se recogen en el apartado tercero del Acta de Disconformidad incoada y en el informe ampliatorio a la misma. En el expediente sancionador, la Inspección, tras una exposición exhaustiva, centrando el concepto del hecho imponible a la vista de los estudios de O.C.D.E, consideró que "El obligado tributario, tal y como se expone en el punto 1 de la presente propuesta, no presentó declaraciones-liquidaciones por este impuesto, derivándose de ello que ha dejado de ingresar la deuda tributaria a la Administración Tributaria.

Se estima, en conclusión, que esta conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria ..

Por lo que no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Ley 230/1963, General Tributaria, se estima que, procede la imposición de SANCIÓN."

Las alegaciones formuladas por el contribuyente versan fundamentalmente sobre el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales toda vez que no puede calificarse de canon lo satisfecho a las sociedades no residentes, sino que tiene la consideración de retribución de prestaciones de servicios ajenos a la potestad tributaria española, por aplicación del Convenio en vigor con los EE UU.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en sesión de fecha 28 de febrero de 2.008, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso: ""Estimar en parte la reclamación interpuesta, confirmando la liquidación impugnada y anular la sanción impuesta".

TERCERO

Aduce la parte recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar deuda alguna correspondiente el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, primer trimestre de 2000, que fundamenta en que la comunicación de 18 de marzo de 2004, en la que se amplia la comprobación de las actuaciones inspectoras iniciadas el 26 de septiembre de 2002 al concepto de Retenciones Impuesto sobre la Renta de No Residentes, correspondiente a los ejercicios 2000, 2001 y 2002, carece de virtualidad interruptiva de la prescripción a efectos del referido impuesto al ser un acto vacío de contenido, toda vez que no estuvo seguido de una efectiva labor de comprobación referida a este impuesto, siendo así que hasta el día 13 de julio de 2004 -diligencia nº 14- no se iniciaron actuaciones de comprobación en relación con este concepto impositivo y ejercicios.

La pretensión de la parte no puede ser acogida, bastando con señalar que la referida comunicación de 18 de marzo de 2004, por la que se amplia la comprobación al concepto impositivo y ejercicios referidos, goza de verdadero contenido objetivo, pues, de un lado, se amplia la comprobación a otro concepto impositivo y ejercicios distintos a los inicialmente comprobados; y de otro...

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