SAN, 28 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2010:2005
Número de Recurso685/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contenciosoadministrativo número 685/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y

representación de la FEDERACIÓN RED ACOGE, contra la resolución de 2 de junio de 2008 de la Secretaria de Estado de

Educación y Formación, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2008/09,

para alumnado universitario y de otros estudios superiores. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por

el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento y votación, acordándose el señalamiento para votación y fallo el 27 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente impugna la resolución de 2 de junio de 2008 de la Secretaria de Estado de Educación y Formación, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2008/09, para alumnado universitario y de otros estudios superiores.

El objeto del recurso es el art. 10.1 de la reseñada resolución, en cuanto exige a los extranjeros no comunitarios el requisito de la residencia, ya que, según la parte actora, el citado requisito es ilegal e inconstitucional a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, que declaró inconstitucionales el término de "residentes" en los arts. 9.3 y 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Por otro lado, la mencionada resolución va en contra de lo establecido en el Real Decreto 1.721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, pues en el mismo no se exige para los extranjeros extracomunitarios el requisito de residencia para ser beneficiarios de becas y ayudas al estudio.

El representante legal de la Administración alega que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no cubre los estudios universitarios, y se refiere exclusivamente a la enseñanza no obligatoria, perfectamente definida en el orden jurídico español que comprende el acceso al Bachillerato y Formación Profesional de grado medio. Por otro lado, si se reconociera a los extranjeros no comunitarios las becas para estudios universitarios sería imposible que se cumplieran los restantes requisitos para su concesión previstos en la resolución que se impugna.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso es el siguiente inciso del párrafo 2º art. 10.1 de la resolución recurrida, en cuanto establece el requisito de residencia, que se remarca en letra negrita: "Además, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, el alumnado extranjero no comunitario deberán acreditar su condición de residente, quedando excluidos de concurrir a las becas y ayudas que se convocan por esta Resolución quienes se encuentren en su situación de estancia".

La parte demandante estima que dicho inciso va en contra de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, tal y como quedó después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre de 2007 : "Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas".

La Sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007, de 7 de noviembre de 2007, dice al respecto lo siguiente en relación con el art. 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre : apartado 1 del art. 9 de la Ley Orgánica 4/2000, objeto también de una nueva redacción por el art. 1, punto 7 de la Ley recurrida, cuya inconstitucionalidad no se ha denunciado. Este precepto dispone: "Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a la enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso al sistema de becas y ayudas". El apartado 1 del art. 9 no exige pues la condición de "residente" para ejercer el derecho a la educación cuando se trate de la enseñanza básica, a la que pueden acceder todos los extranjeros menores de dieciocho años. Por el contrario, el apartado impugnado sí exige aquel requisito cuando se trate de la educación no obligatoria, sin hacer ninguna referencia a la edad.

De acuerdo con la legislación educativa vigente (Ley Orgánica 2/2006, de mayo, de Educación), existe una coincidencia entre la enseñanza básica y la enseñanza obligatoria, pues la primera, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria (art. 3.1 ), "es obligatoria y gratuita para todas las personas" (art. 4.1 ), mientras el bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas profesionales de las artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio "constituyen la educación secundaria postobligatoria" (art. 3.4 ). Según esta legislación, la enseñanza básica se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad, si bien los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad (art. 4.2 ). Dentro de la enseñanza básica, la etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro cursos que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad (art. 22.1 ). La obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a la educación secundaria postobligatoria (art. 31.2 ), en concreto, al bachillerato, a la formación profesional de grado medio, a los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas de grado medio y al mundo laboral (art. 31.2 ).

Por otra parte, la expresión "extranjeros residentes" equivale a la obtención de "la autorización de (estancia o) residencia en España", que figura en los anteriores preceptos examinados. Así se deduce de los arts. 30 bis, 31 y 32 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, que definen legalmente las situaciones de residencia temporal y residencia permanente, ambas reservadas a quienes "se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir".

Aclarados estos extremos, el enjuiciamiento del precepto recurrido debe comenzar examinando el contenido del derecho a la educación constitucionalmente garantizado, específicamente en su dimensión prestacional, y después comprobar si es constitucionalmente legítima la exclusión de la educación no obligatoria de aquéllos que no ostentan la condición de residentes en España.

El art. 27 CE dispone que "Todos tienen derecho a la educación" (apartado 1 ), el cual "tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales" (apartado 2), correspondiendo a los poderes públicos garantizar "el derecho de todos a la educación mediante una programación general de la enseñanza" (apartado 5), que cuando es "básica es obligatoria y gratuita" (apartado 4). Como ha señalado este Tribunal, la estrecha conexión de todos los preceptos incluidos en el art. 27 CE "autoriza a hablar, sin duda, en términos genéricos, como denotación conjunta de todos ellos, del derecho a la educación, o incluso del derecho de todos a la educación, utilizando como expresión omnicomprensiva la que el mencionado artículo emplea como fórmula liminar" (STC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3 ).

El art. 27 CE presenta una similitud significativa con el art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo primer apartado dispone: "Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos." El segundo apartado establece que "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones todos los...

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