SAN 8/2010, 26 de Enero de 2010

PonenteMANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:1439
Número de Recurso92/2007

SUMARIO Nº 47/2007

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 6

ROLLO DE LA SALA Nº 92/2007

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. Manuela Fernández Prado (Ponente).

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Ramón Sáez Valcárcel.

D. Fernando Bermúdez de la Fuente.

En la villa de Madrid, el día 26 de enero de dos mil diez, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 8/2010

En el sumario Nº 47/07, seguido por delito tráfico de drogas en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

Florencio, con pasaporte italiano nº NUM000, nacido en Italia, el día 7/06/1962, privado de libertad por esta causa desde 17 de agosto de 2006, representado por el Procurador Sr. Auberson Quintana y defendido por el Letrado D. Anai Marco Martinez.

Julián, con NIE nº NUM001, nacido en Italia el 6/09/1974, privado de libertad por esta causa desde el 17 de agosto de 2006, representado por el Procurador Sr. Lago Pato y defendido por el Letrado D. Mario

N. Silva Arriola.

Raimundo, con T.I.C. nº NUM002, nacido en Colombia, el día 5/03/1966, privado de libertad por esta causa desde 17 de agosto de 2006, representado por el Procurador Sr. De Benito Otero y defendido por el Letrado D. Eduardo Andrés González.

Jose Ramón, con NIE nº NUM003, nacido en Cuba, el día 11/11/1982, privado de libertad por esta causa desde 17 de agosto de 2006, representado por el Procurador Sr. Lago Pato y defendido por el Letrado D.Mario N. Silva Arriola.

Inocencia, con D.N.I., Nº NUM004, nacida en Colombia, el día 4/12/1973, privado de libertad por esta causa desde 17 de agosto de 2006, representado por el Procurador/a Sr. Lago Pato y defendido por el Letrado/a D. Mario N. Silva Arriola.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción Nº 6 inicio las actuaciones como Diligencias previas 225/06, incoándose posteriormente sumario Nº 47/07.

Se dictó Auto de procesamiento el día 16 de septiembre de 2008, contra Florencio, Julián, Raimundo, Jose Ramón, Aida y Inocencia .

Con fecha 20 de febrero de 2009 se declaró la conclusión del sumario respecto de dichos procesados, y se remitió el procedimiento a este Tribunal para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

En auto de 18 de diciembre de 2009 fue declarada en rebeldía por el Tribunal Aida, paralizándose la causa respecto a ella.

TERCERO

Los días 19 y 20 de enero de 2010 se celebró la vista oral, con presencia de los acusados Florencio, Julián, Raimundo, Jose Ramón y Inocencia, asistidos por su Letrados.

QUINTO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones y calificó los hechos de la siguiente manera: como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los artículos 368, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína). 369,1, circunstancias 2ª (pertenencia a organización) y 6ª (notoria importancia) y 370,2º (jefatura) para el procesado Julián . Del anterior delito son criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28,1 del Código Penal los procesados Julián, Jose Ramón, Florencio, Raimundo y Inocencia . No concurren en ninguno de los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los procesados las siguientes penas:

A Julián, 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, dos multas del doble del valor de la droga y las costas proporcionales.

A Jose Ramón, 12 años de prisión, la misma accesoria, multa del doble del valor de la droga, y las costas proporcionales.

A Raimundo, 13 años y 6 meses de prisión, la misma accesoria, multa del doble del valor de la droga, y las costas proporcionales.

A Florencio, 11 años de prisión, la misma de accesoria, multa del doble del valor de la droga, y las costas proporcionales.

A Inocencia, 9 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del doble del valor de la droga y las costas proporcionales.

A la propia organización por aplicación del artículo 369, 2 del Código Penal, multa del doble del valor de la droga. A todos los procesados les será de abono el tiempo sufrido en prisión provisional.

Procede decretar el COMISO de las drogas intervenidas, que se destruiran, así como de todas las cantidades de dinero, joyas, vehículos, motocicletas, teléfonos, inmuebles y demás bienes, instrumentos y efectos intervenidos, que se adjudicarán definitivamente al Estado. SEXTO- La defensa de los acusados Julián, Jose Ramón y Inocencia solicitó la absolución de sus representados, oponiendo la nulidad del procedimiento, por nulidad de las escuchas telefónicas y de todas las pruebas derivadas, y que en todo caso debía estimarse que se había incurrido en dilaciones indebidas. También se opuso a la medida del comiso solicitado por el Ministerio Fiscal, y se intereso la devolución de los efectos intervenidos.

Por la defensa de Florencio se modificaron las conclusiones adhiriéndose a la calificación fiscal, debiendo tenerse en cuenta que el transporte del 8 de agosto era de los mismos 15 kilos mencionados en la sentencia del Tribunal italiano, y que la pena procedente teniendo en cuenta la atenuante de drogodependencia, debía ser de 7 años de prisión.

Por la defensa de Raimundo se solicitó la absolución de su representado, y la aplicación del principio de cosa juzgada, por haber sido ya enjuiciado en Italia, por los mismos hechos, debiendo suspenderse este procedimiento hasta que la sentencia italiana pueda adquirir firmeza. Subsidiariamente que sólo se tuviese en cuenta los tres kilos de cocaína encontrados en el domicilio de su representado y no el resto de la cocaína, y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS:

Con anterioridad a enero del año 2006 un grupo de personas, con contactos en Italia, se venían dedicando a remitir partidas de cocaína desde Madrid a Italia, este grupo, encabezado por Julián, mayor de edad, de nacionalidad italiana, sin antecedentes penales, estaba además formado por Raimundo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, por Jose Ramón, mayor de edad, de nacionalidad cubana, sin antecedentes penales, y por Florencio, mayor de edad, de nacionalidad italiana, sin antecedentes penales.

Hasta primeros de 2006 el transporte de la cocaína a Italia se realizaba ocultando la cocaína entre la carga de pescado que remitían por carretera a Italia, utilizando la sociedad ONUMATRANS, como empresa transportista. Esta sociedad tenía su sede en la CALLE000 NUM005 de Majadahonda, donde había tenido su domicilio Julián, y disponía a su nombre de un camión o cabeza tractora, matrícula ....-VKM, con remolque frigorífico IR-....-H, que posteriormente transfieren a la sociedad de Jose Ramón, denominada CARLOS PEREIRA TRIANA S.L. Las partidas de pescado las compraba Julián, acompañado en ocasiones por Florencio, en Mercamadrid a Carlos Francisco .

El día 31 de enero de 2006, en las cercanías de Roma, las autoridades italianas intervinieron el camión ....-VKM, y su remolque, antes mencionado, IR-....-H, y oculto entre la carga de pescado hallaron 43,800 kilogramos de cocaína. El vehículo iba conducido por un empleado de Jose Ramón, llamado Doroteo, al que no se refiere el presente juicio, y que ha sido enjuiciado por estos hechos ante la justicia italiana.

Ante la pérdida del camión este grupo se vio obligado a buscar otro medio de transporte, y decidieron utilizar el vehículo Hyundai Santa Fe, con matrícula italiana KV-....-DK, propiedad de Florencio, y que viajaría a Italia acompañado en otro vehículo por otro miembro del grupo, que le sirviese como vehículo de seguridad o lanzadera, y que podría ser tanto el Volwagen Golf, matrícula ....GGG, que disponía de un doble fondo, con un complejo sistema de apertura, como el Mercedes ML, matrícula ....-QGD, ambos propiedad de Julián .

El día 8 de agosto de 2006 salieron para Italia Florencio, conduciendo el vehículo Hyundai Santa Fe, con matrícula italiana KV-....-DK, y Jose Ramón, conduciendo como vehículo lanzadera el Volwagen Golf, matrícula ....GGG . El vehículo Hyundai Santa Fe llevaba una partida de cocaína, que se había cargado en el garaje de la calle Villa de Marín, domicilio de Raimundo, lugar donde el grupo tenía depositada la cocaína. El vehículo Volkswagen Golf trajo a su vuelta el pago de la partida oculto en el doble fondo. Se desconoce la cantidad de cocaína que se pudo transportar, ya que este transporte no fue intervenido. Ambos vehículos volvieron a los pocos días.

A mediados de ese mes de agosto de 2006 se preparó otro transporte. Para cargar el Hyundai lo dejaron aparcado de nuevo frente al domicilio de Raimundo, en la calle Villa de Marín. El propio Raimundo lo introdujo en su garaje, ya que disponía de otra llave, lo cargó con 30 kilos de cocaína, de la que guardaba en su domicilio, y en la mañana del día 17 de agosto lo volvió a dejar aparcado en la calle. Poco después se presentaron Julián y Florencio, en el Mercedes de Julián . A continuación Florencio se hizo cargo del Hyundai, y ambos coches se dirigieron al domicilio de Julián, en la calle Comunidad de Castilla y León, en Las Rozas. Después de cargar sus equipajes, se introdujeron con sus familias, esposa e hijos, en los coches y iniciaron el viaje, con destino a Italia. El coche de Julián iba por delante del vehículo de Florencio, y en el P.K 74 de la A-2 ambos fueron interceptados por...

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