SAN, 31 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:3802
Número de Recurso144/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 144/2009, se tramita, a instancia de Empresa Funeraria Municipal, S.A., representada por

el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la

Competencia, de fecha 3 de marzo de 2009 (Expediente 650/08), sobre conductas prohibidas por el articulo 6 de la LDC (ley 16/1989 ), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la

cuantía del mismo 500.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Empresa Funeraria Municipal, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2009, y la Sala, por providencia de la misma fecha, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha 3 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva decía lo siguiente:

PRIMERO

Declarar que la Empresa Funeraria Municipal, S.A. ha incurrido en una práctica prohibida por el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia 16/1989, por haber obstaculizado la competencia real o potencial, siendo corresponsable el Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Imponer a Empresa Funeraria Municipal, S.A., conjunta y solidariamente con el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la multa de quinientos mil (500.000) euros.

TERCERO

Intimar a las entidades para que se abstengan en lo sucesivo de realizar las prácticas declaradas prohibidas.

CUARTO

Ordenar a las entidades sancionadas la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en las páginas de economía de dos diarios de información general, uno de ámbito nacional y otro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la Resolución.

En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, se le impondrá a la que lo incumpla una multa de seiscientos (600) euros, por cada día de retraso.

QUINTO

Los sancionados, justificarán ante la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones impuestas en los anteriores apartados.

SEXTO

La Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia vigilará y cuidará del cumplimiento de esta Resolución.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda, en el apartado de Hechos, que: 1) los denunciantes no acreditaron diversos aspectos de su respectiva condición de Asociación de Empresas Funerarias y de empresa funeraria, 2) Inexistencia de la Resolución adoptada por el órgano competente para la incoación del expediente de diligencias previas, 3) Nulidad del expediente sancionador por fraude de ley, a consecuencia de la demora en la incoación del expediente sancionador, 4 ) Denegación de prueba, omisión del escrito de alegaciones de la expedientada en el informe de la instructora, realización del Informe antes de la recepción de los escritos de alegaciones, providencia de conclusión de actuaciones suscrita por persona distinta de la instructora, al igual que el informe emitido, 5) Incumplimiento de las prescripciones previstas en los artículos 134.2 y 135 de la ley 30/1992, relativos a la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos, 6) inexistencia de las infracciones imputadas y 7) desacuerdo con los criterios y razonamientos indicados en la Resolución impugnada para establecer la cuantía de la sanción.

El Abogado del Estado contesta a las alegaciones de la demanda, indicando que sí se dictó acuerdo de incoación de la información reservada (folio 146), que la ley 16/1989 no establece plazo para realizar la información reservada, las pruebas fueron denegadas de forma motivada y razonable, además de que el recurrente ha de justificar la indefensión sufrida, el acuerdo está firmado por el superior jerárquico de la instructora, por lo que es un supuesto de sustitución, no una delegación de competencias, que además goza de la conformidad del Director de Investigación, las alegaciones del recurrente sobre la falta de licencia no tienen trascendencia en este caso y la resolución impugnada expresa los elementos que justifican la cuantía de la multa impuesta, que está plenamente justificada en la especial gravedad de la conducta.

TERCERO

La parte actora alega en primer término diversas cuestiones de carácter formal, la primera de las cuales se refiere a las personas que efectuaron las denuncias ante el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) que se encuentra en el origen del expediente administrativo.

La denuncia ante el SDC se interpuso por la Asociación de Agencias Funerarias de Baleares y por la empresa Lloret Ortega, Servicios de Pompas Fúnebres de Soller, S.L., y la parte actora encuentra defectos y omisiones en la acreditación de la personalidad y otros requisitos de ambos denunciantes. En el caso de la Asociación denunciante, la parte actora considera que la misma no acreditó debidamente la condición de Presidente de la misma en la persona física que interpuso la denuncia, ni la inscripción en el registro correspondiente, ni los Estatutos, mientras que en el caso de la empresa denunciante, no consta ni su inscripción en el Registro Mercantil, ni la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento.

Sobre tales cuestiones, debe tenerse en cuenta que el artículo 36.1 de la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), establece que la denuncia de las conductas que la propia ley prohíbe es pública y cualquier persona puede formularla ante el Servicio, sin que se establezcan por la ley ninguna clase de requisitos que deban concurrir en la persona del denunciante, a quien ni siquiera es exigible una especial legitimación:

La denuncia de las conductas prohibidas por esta Ley es pública; cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el Servicio...

A partir de la presentación de una denuncia por cualquier persona, e incluso por la simple noticia de una posible infracción, el SDC puede proceder a realizar una información reservada, dirigida a comprobar y ampliar los datos disponibles y recabar otros nuevos, sobre la existencia de indicios que justifiquen el inicio del procedimiento sancionador.

Desde esta perspectiva, y como decíamos en nuestra sentencia de 7 de febrero de 2005 (recurso 192/2002 ), poco importa que la denuncia tenga defectos formales y que el denunciante los subsane o no. Esto afectará, en todo caso, a la admisión del denunciante en el expediente como interesado, pero no a la propia iniciación del expediente para la investigación de los hechos, que como hemos comentado puede ser decidida por el SDC de oficio. Por tal razón, aún en la hipótesis de la existencia de defectos en la denuncia, no existe vicio alguno de nulidad en la realización de una información reservada, porque se trata de una actuación obligatoria para la Administración a partir de la noticia de una posible infracción de la LDC.

La LDC no exige, por tanto, "los presupuestos básicos" (sic) que expone el recurrente para que una persona pueda invocar -esto es, denunciar- la comisión de una infracción de la LDC, tales como su presencia en el mercado afectado, su carácter no clandestino y la ausencia por su parte de actos de competencia desleal. En los amplios términos del artículo 36.1 LDC, "...cualquier persona...", esté presente o no en el mercado afectado, esté inscrita en determinados registros o no lo esté, y realice o no actos desleales, puede denunciar ante el SDC conductas contrarias a la competencia prohibidas por la LDC.

Por lo demás, la persona física que interpuso la denuncia en representación de la Asociación de Agencias Funerarias de Baleares fue su Presidente, D. Carlos, según resulta del propio escrito de denuncia (folios 1 a 11 del expediente del SDC), siendo tal nombramiento efectuado en la Asamblea General Extraordinaria, de 12 de abril de 2000 y en la Junta de Gobierno de 13 de diciembre de 2005, según certificaciones del Secretario de la Asociación, de fechas 15 de abril de 2000 (folio 12 del expediente del SDC) y 13 de diciembre de 2005 (folio 600 del expediente del SDC), siendo una de las funciones del Presidente, de acuerdo con el...

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