SAN, 9 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:3856
Número de Recurso422/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/422/2009 interpuesto por FRANCE TELECOM S.A., representado por

el procurador Sr. ROBERTO ALONSO VERDÚ, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de

Protección de Datos de fecha 26 de Marzo de 2009 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de fecha

20 de Enero de 2009 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de

60.101,21 euros por infracción de lo

previsto en el articulo 44.3.d) de la LOPD en relación con lo previsto en el articulo 4.3 de la misma norma, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 60.101,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Que con fecha 14 de diciembre de 2001 Juan solicitó a AMENA la baja del servicio telefónico que esta operadora venía prestando desde el 27 de febrero de 2001. (Folio 50).

- Tras la baja, AMENA emitió dos facturas impagadas por importe de 80,18 #, y la segunda, por importe de 33,63 #. (Folio 51)

- Los datos del denunciante fueron dados de alta en ASNEF-EQUIFAX en fecha de 29 de mayo de 2002 por importe de 113,81 # por fecha de vencimiento impagado 06/12/2001, 06/01/2002. (Folios 28, 29,

33) A partir de mayo de 2005 figura como saldo impagado la cantidad de 33,63 #. (Folio 35)

- Con fecha 15 de octubre de 2003 se produce por parte de Juan . el ingreso en una cuenta bancaria a favor de AMENA RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. de 113,80 # en concepto de PAGO S/FRAS FECHA NOV. DIC. 2001. (Folio 3) - Con fecha 19 de enero de 2006 se procede a la baja de Juan del fichero ASNEF EQUIFAX. (Folio 32 33)

- Con fecha 30 de junio de 2006 los datos del denunciante fueron dados de alta nuevamente en el fichero ASNEF EQUIFAX, por un importe de 113,80 # por vencimiento de 06/12/2001 a 06/01/2002. (Folios 19, 22, 24),

- Con fecha 21 de Agosto de 2006, por parte de Juan se presentó escrito formulando denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos por estos hechos.

- El día 17 de octubre de 2006 se constata por la Agencia Española de Protección de Datos que los datos del denunciado no habían sido cancelados del fichero ASNEF-EQUIFAX. (Folio 21, 22, 24, 25)

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes-taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 8 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 26 de Marzo de 2009 por la que se desestima el recurso interpuesto frente a la resolución de fecha 20 de Enero de 2009 por la que se impone a la entidad recurrente una multa por importe de 60.101,21 euros por infracción de lo previsto en el articulo

44.3.d) de la LOPD en relación con lo previsto en el articulo 4.3 de la misma norma.

La resolución recurrida considera que no procede declarar la caducidad del procedimiento pues no es de aplicación el Reglamento aprobado en el año 2007 que establece una plazo máximo para la tramitación de las diligencias previas.

También considera que no procede declarar la prescripción pues nos encontramos frente a una infracción continuada, caracterizada porque la conducta merecedora de reproche administrativo se mantiene durante un espacio de tiempo prolongado, lo que conlleva que el cómputo del plazo de prescripción no llega a iniciarse hasta tanto dicha conducta se interrumpe. Se entiende que el plazo de prescripción de la infracción imputada comenzaría a computarse desde el día en que los datos personales del denunciante dejaron de estar indebidamente en el fichero ASNEF. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los datos del denunciante fueron inscritos por primera vez el 29 de mayo de 2002, y dados de baja el 19 de enero de 2006, para que nuevamente se le dieran de alta el 30 de junio de 2006 sin figurar fecha de baja el 17 de octubre de 2006, fecha en la que, por parte de esta Agencia, se constató que se mantenían inscritos en dicho fichero.

En cuanto al fondo, se entiende cometida la infracción puesto que queda acreditado en el expediente que, con fecha 15 de octubre de 2003 se produce, por parte de Juan, y mediante transferencia, el ingreso en la cuenta corriente a favor de AMENA RETEVISIÓN MÓVIL, S.A. de 113,80 # en concepto de PAGO S/FRAS FECHA NOV. DIC. 2001. Dicha cuenta se corresponde con la que figura en la carta enviada desde ASNEF EQUIFAX por la que se efectúa el requerimiento del pago. En este sentido, la documentación aportada por la denunciada en la que se manifiesta que el pago se produjo el día 14 de noviembre de 2006, no es elemento suficiente para entender que el pago se produjo efectivamente en esa fecha, y no en la fecha del documento presentado por el denunciante, en el que se acredita que la transferencia se produjo en fecha 15 de octubre de 2003.

Por tanto, esta actuación supone una vulneración del principio de calidad en los datos al figurar el denunciante como deudor, cuando se había...

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