SAN, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3922
Número de Recurso287/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 287/2007, se tramita a instancia de la Entidad LANZATEIDE COMERCIAL S.A,

representada por la Procuradora DOÑA Mª DEL VALLE GILI RUIZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de mayo de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso 1.145.314'43 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 5-7-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la resolución de fecha 31 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central y, tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que declare la nulidad del acto reclamado por ausencia de motivación del mismo

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 20-10-2008 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 21-7-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9-9-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LANZATEIDE COMERCIAL S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 31 de mayo de 2007, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Canarias de 31 de mayo de 2.005, dictada en los expedientes núms. 867/03 y 868/03, relativos a acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Santa Cruz de Tenerife, dimanantes el primero de ellos del acta de disconformidad núm. 70638574, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 820.830,01 euros, y el segundo de ellos al acuerdo sancionador derivado del anterior por importe de 324.484,42 euros, acuerda: "Desestimarlo, confirmando el fallo recurrido".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 29 de noviembre de 2002, la Inspección de los Tributos levantó a la recurrente el acta de disconformidad, núm. 70638514, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, en la que se hacía constar, básicamente, lo siguiente:

1. Que el sujeto pasivo, que desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria, había presentado declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, con los siguientes datos:

Resultado contable declarado: 398.197.103 pesetas (2.393.212,79 #)

Base imponible declarada: 71.976.061 pesetas (432.584,84 #)

Autoliquidación: 24.259.583 pesetas (145.803,03 #).

2. Que el sujeto pasivo dotó la Reserva para Inversiones en Canarias en 1997 por importe de 315.000.000 pesetas (1.893.188,13 #), reduciendo la base imponible por dicho importe (art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias).

La actividad generadora de ingresos de explotación consiste en el arrendamiento de locales comerciales. Los ingresos del ejercicio ascienden a las cuantías y conceptos:

- Arrendamientos: 67.272.000 pesetas (404.312,86 #)

- Ing. financieros: 605.017 pesetas (3.636,23 #)

- Ing. extraordinarios: 6.376.439 pesetas (38.323,17 #)

- B° en valores negociables: 414.516.294 pesetas (2.491.293,1 #)

La plusvalía derivada de la enajenación de valores negociables y que sirvió como base de cálculo para la dotación de la RIC procede de la venta de 1.204.784 acciones de la entidad Crédito y Docks de Barcelona, S.A., sociedad domiciliada y que ejerce su actividad en San Boi de LLobregat. Las referidas acciones fueron adquiridas el 1 de agosto de 1996 al Banco Central Hispano, S.A. por un precio de

75.000.000 pesetas (450 759,08 #). Posteriormente fueron vendidas el 25 de noviembre 1997 a la entidad emisora Crédito y Docks de Barcelona, S.A., que las adquiere para su amortización y posterior reducción de capital, por un importe de 489.516.294 pesetas (2.942.052,18 #).

La Inspección consideró que el beneficio procedente de la mencionada operación de venta de títulos valores no puede ser considerado como procedente de una actividad económica y en este caso, concreto, no deriva de un establecimiento situado en Canarias, por lo que en consecuencia, queda excluido de la base de cálculo a efectos de determinar el importe máximo en que podrá reducirse la base imponible como consecuencia de la dotación a la RIC. Por lo expuesto, el beneficio apto a efectos del cálculo del importe de la dotación a la RIC, una vez excluida la plusvalía de 414.516.294 pesetas (2.491.293,1 #), se cifra en

7.517.413 pesetas (45.180,56 #), de donde resulta una dotación máxima fiscalmente deducible de

6.487.630 pesetas (38.991,44 #). En consecuencia, procede aumentar la base imponible declarada en 308.512.370 pesetas (1.854.196,69 #), fruto de la diferencia entre la reducción practicada por el contribuyente y la fiscalmente admisible.

3. Que, en consecuencia, la Inspección regularizó la situación fiscal de la entidad y propuso la siguiente liquidación: cuota de 648.968,84 # e intereses de demora de 171.861,17 #. Total deuda a ingresar de 820.830,01 #.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y no habiendo formulado alegaciones la interesada en el plazo concedido al efecto, la Inspectora Adjunta a la Inspectora-Jefe dictó el 9 de abril de 2003 acuerdo de liquidación, que fue confirmatorio de la propuesta contenida en el acta. El acuerdo fue notificado el 10 de abril de 2003.

Disconforme con el acuerdo anterior, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, que fue registrada con el núm. 867/03.

Por otra parte, en fecha 29 de noviembre de 2002 se notificó al obligado tributario el acuerdo de apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave. Con la misma fecha se notificó la propuesta de resolución del expediente sancionador, formulando el obligado tributario alegaciones. En fecha 10 de abril de 2003 se notificó a la interesada acuerdo del Inspector Jefe, según el cual los hechos consignados en el acta constituyen infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el articulo 79 a) de la Ley General Tributaria, ascendiendo la sanción pecuniaria al 50% de la deuda tributaria (artículo 87.1 ) de la Ley General Tributaria, redacción de la Ley 25/95 (sanción mínima). La sanción quedaba determinada en 324.484,42 #. No conforme con la misma la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, que fue registrada con el núm. 868/03.

Las dos reclamaciones presentadas ante el TEAR fueron acumuladas para su resolución conjunta. Puestos de manifiesto los expedientes la interesada presentó escrito de alegaciones.

Las reclamaciones fueron desestimadas por el TEAR en fecha 31 de mayo de 2005, siendo el fallo notificado en fecha 5 de agosto de 2005.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución desestimatoria, en fecha 31 de mayo de 2007, que es objeto del presente recurso.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de motivación tanto del acta y del informe ampliatorio, como de la liquidación de ella derivada, lo que supone una indefensión para el obligado tributario.

- Procedencia de la dotación realizada a la Reserva para Inversiones en Canarias con cargo a los beneficios del ejercicio objeto de regularización. En su defecto, aplicación de la deducción para evitar la doble imposición interna.

- Improcedencia de la calificación del expediente como infracción y, consecuentemente, incorrecta sanción impuesta.

CUARTO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos aconseja iniciar su estudio por la aducida falta de motivación del acta de la Inspección por no contener los elementos esenciales del hecho imponible y de la liquidación de ella derivada.

Procede, pues, analizar la falta de motivación del acta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 17 de Septiembre de 2012
    • España
    • 17 Septiembre 2012
    ...dictada el 16 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 287/07 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1997. Ha comparecido como parte recurrida LANZATEIDE COMERCIAL, S.A., representada por l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR