SAN, 17 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4025
Número de Recurso384/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 384/2009, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Manuel Lanchares Perlado en representación de la entidad SUMOL PHARMA, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2009 dictada en la reclamación 8167/08, por la que se declara

incompetente por razón de la materia, para resolver la reclamación interpuesta contra el acuerdo liquidatorio de la Dirección

General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 3 de septiembre de 2008, derivado

de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006 de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y

Productos Sanitarios correspondiente al ejercicio 2007, en materia de liquidación. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Sr. don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en representación de la entidad SUMOL PHARMA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 2009, por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 23 de julio de 2009.

SEGUNDO

Se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó por medio de escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2009, en el cual después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando que previa la tramitación adecuada se dictase sentencia por la cual acuerde plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Pleno del Tribunal Constitucional tal y como se solicita en el primer otrosi de este escrito de demanda, respecto de la disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, con arreglo a lo recogido en los fundamentos de derecho sustantivos segundo y tercero de esta demanda y declare la nulidad radical de la liquidación impugnada.

CUARTO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado el que se opuso a las pretensiones de la parte actora, oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad alegada por la parte actora.

Declarados conclusos los autos, se señaló para que tuviese lugar la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, en que efectivamente tuvo lugar.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 12 de mayo de 2009, por la cual declara inadmisible la reclamación interpuesta por entender que es incompetente por razón de la materia, al entender que la naturaleza de las cantidades que debe ingresar, no es tributaria, pues se trata de la resolución dictada por el Director General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo en la que se determinan unas cantidades a ingresar en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006 de 26 de julio de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, en base a los siguientes hechos:

  1. - La Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios por resolución de de 3 de septiembre de 2008, dictó resolución notificando a la firma interesada las cantidades a ingresar correspondientes a la regularización del ejercicio 2007, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 29/2006, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, que dispone que los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación, importación u oferta al Sistema Nacional de Salud de medicamentos, y/o productos sanitarios que se dispensen a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deben ingresar determinadas cantidades calculadas en función de la escala que dicha disposición establece. En dicha resolución se ofrecía a la hoy recurrente recurso de alzada ante la Ministra de sanidad y Consumo ya que no ponía fin a la vía administrativa.

  2. - No obstante el anterior ofrecimiento, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC afirmando que no obstante el ofrecimiento de recurso hecho en la resolución impugnada, entiende que no es ese el recurso a interponer sino que corresponde contra tal liquidación una reclamación económico-administrativa, razonando que la mencionada liquidación era practicada en aplicación de un tributo y en este sentido sostenía que la citada obligación de pago cumple los requisitos contemplados en la definición de tributo contenida en el artículo 2 de la Ley 58/2003 .

  3. - La resolución del TEAC objeto de este recurso, declara inadmisible la reclamación interpuesta en base a considerar que no es competente para ello, en base a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 58/2003, relativo al ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas que establece que "Podrá reclamarse en vía económico administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma. b) La aplicación de los tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas o de los recargos establecidos por éstas sobre tributos del Estado y la imposición de sanciones que se deriven de unos y otros. c) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso".

    La tesis que mantiene la resolución impugnada, se funda en que la liquidación que se gira...

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