SAN, 22 de Septiembre de 2010

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2010:4054
Número de Recurso87/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintidos de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON

Gabriel, representado por el Letrado D. Florentino Martínez Alonso, contra la sentencia dictada con fecha 12 de

febrero de 2010, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, seguido en los autos de procedimiento abreviado

nº 201/2009; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 21 de septiembre de 2010 .

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia dictada con fecha de fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 201/2009, contra la desestimación presunta por silencio y posterior resolución expresa de 17 de julio de 2009 de la Ministra de Defensa, por la que se declara la inutilidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena al acto de servicio, del Guardia Civil DON Gabriel .

SEGUNDO

El apelante discrepa de la sentencia exclusivamente en el punto referido a la causa de la enfermedad por la que se le incapacita, que a su juicio, deriva de acto de servicio o consecuencia del mismo, siendo el hecho determinante que en el mes de julio de 2003 fue informado por el Sr. Comandante 2º Jefe de la Comandancia de Navarra de que tanto él como su familia eran objetivos de ETA, por cuya razón fue destinado por resolución de 10 de septiembre de 2003 al Destacamento de El Ferrol, padeciendo un estrés postraumático, según informe pericial que obra en el procedimiento, existiendo relación de causa a efecto entre la patología y el servicio.

Cuestión que fue resuelta en la sentencia recurrida, sin que ninguno de los argumentos expuestos merezca la virtud de desmontar, si quiera sea ligeramente, los fundamentos articulados en la acertada y razonada sentencia de instancia.

TERCERO

Sobre el fondo de la cuestión, se ha de destacar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.).

En concreto, hemos declarado al respecto: "..en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.." (por todas, sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2.000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2.001 y las que han seguido).

En el presente caso, la Junta Médico Pericial Ordinaria, en sesión celebrada el día 31 de diciembre...

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