SAN, 30 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4107
Número de Recurso401/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 401/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y

representación de la entidad mercantil DSM ANTI-INFECTIVES CHEMFERM, S.A., frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

asciende a 3.354.422,47 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas en única instancia contra los acuerdos de liquidación practicados por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, el 31 de octubre de 2005, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importes respectivos de 1.542.880,91 y 1.811.541,56 euros, lo que totaliza la suma reflejada más arriba como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso en virtud de providencia de 22 de noviembre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 13 de febrero de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las resoluciones allí impugnadas, declarando la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria controvertida mediante las liquidaciones giradas, en relación a los ejercicios 1998 y 1999 del Impuesto sobre Sociedades. Igualmente interesa una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, equivalente al reintegro de los gastos causados por el aval prestado para obtener la suspensión judicial de la deuda tributaria, así como el reembolso de la tasa judicial abonada y la condena a la Administración al pago de las costas procesales.

Como pretensión procesal alternativa o subsidiaria, solicita también de la Sala el planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria ante el TJUE, en los términos que figuran en el otrosí correspondiente de la demanda y en el cuerpo de dicho escrito procesal.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 25 de abril de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho los actos impugnados.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la parte recurrente y declaradas pertinentes por la Sala, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, lo evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 23 de septiembre de 2010, como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 2007, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas en única instancia contra los acuerdos de liquidación practicados por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, el 31 de octubre de 2005, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en la litis, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. La entidad recurrente DSM ANTI-INFECTIVES CHEMFERM, S.A. fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sede de Barcelona, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, que dieron lugar a la incoación, el 28 de septiembre de 2005, de dos actas de disconformidad, modelo A02, números 71064464 y 71064455, respectivamente, emitiéndose en igual fecha los preceptivos informes ampliatorios.

    Las liquidaciones propuestas en las actas, determinaban una deuda tributaria a ingresar por importe, respectivamente, de 1.551.434,09 y 1.877.720,46 euros.

  2. Presentadas, el 25 de octubre de 2005, tras la prórroga del plazo otorgado al efecto, alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó sendos acuerdos de liquidación, el 31 de octubre de 2005, notificados el día 2 del mes siguiente.

    En dichos acuerdos se determinaba una deuda a pagar por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, por importes de 1.542.880,91 y 1.811.541,56 euros, respectivamente.

  3. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

    1. - El inicio de las actuaciones inspectoras se puso en conocimiento del obligado tributario notificación de 17 de septiembre de 2002, en la que se informaba de que tendrían carácter general, y que la comprobación se refería, entre otros, al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001. A partir de 2000, la entidad forma parte del Grupo Consolidado 38/00, en calidad de dominada, pero durante los ejercicios 1998 y 1999, la tributación fue individual.

    2. Por acuerdo del Inspector Jefe de 23 de octubre de 2003, notificado el 30 de octubre, el plazo de las actuaciones se amplió a 24 meses (artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes). En cuanto al cómputo del plazo, se hicieron constar las siguientes circunstancias:

      "Primera. En la diligencia nº 8, de 24 de julio de 2003 (folio 000099 del Tomo 1) se hace constar que a petición de la entidad las actuaciones se suspenden hasta el siguiente día 18 de septiembre de 2003, en lugar de la fecha inicialmente prevista por la inspección de 31 de julio de 2003, por lo que se imputa a la entidad una dilación de 49 días. La siguiente diligencia está fechada el 18 de septiembre de 2003".

      "Segunda. En la diligencia nº 11, de 2 de octubre de 2003 (folio 000149 del Tomo I) se deja igualmente constancia de que a petición de la entidad, las actuaciones no se reanudan el siguiente día 9 de octubre previsto por la inspección, sino que se suspenden hasta el siguiente día 16 de octubre, por lo que se imputa a la entidad una dilación de 7 días. La siguiente diligencia está fechada el 16 de octubre de 2003".

      "Tercera. En la diligencia nº 11, de 2 de octubre de 2003 (folio 000149 del Tomo 1) se solicitó información a la entidad (apartado III) sobre la forma de fijación y cálculo del precio de venta de sus productos a empresas del Grupo. Dicha información no fue suministrada hasta el día 21 de junio de 2004, tal y como consta en la diligencia nº 20 extendida en dicha fecha (folio 000466 del Tomo III)".

      "Cuarta. En la diligencia nº 19, de 2 de abril de 2004 (folio 000398 del Tomo III) se hace constar que a petición de la entidad las actuaciones no se reanudan el siguiente día 23 de abril previsto por la Inspección, sino que se suspenden hasta el siguiente día 21 de junio, por lo que se imputa a la entidad una dilación de 59 días. La siguiente diligencia está fechada el 21 de junio de 2004".

      "Quinta. En la diligencia nº 22, de 9 de diciembre de 2004 (folio 000520 del Tomo III) se indica que las actuaciones continuarían el siguiente día 13 de enero de 2005. Sin embargo, la siguiente diligencia, la nº 23 (folio 000525 del Tomo III), está fechada el día 26 de enero de 2005. La razón, según se indica expresamente en la misma, fue la petición de la propia entidad, por lo que se deja constancia de la imputación a la entidad de una dilación de 13 días".

      "Sexta. En la diligencia nº 24, de 23 de febrero de 2005 (folio 000527 del Tomo IlI) se deja constancia de que, a petición del propio contribuyente, las actuaciones continúan en dicha fecha en lugar de en la fecha prevista en la diligencia anterior que era el 2 de febrero, por lo que se le imputa una dilación de 21 días".

      "Séptima. En la diligencia nº 25, de 2 de marzo de 2005 (folio 000532 del folio IIl) se deja constancia de que la entidad no aporta determinada documentación solicitada en fecha 23 de febrero. En la siguiente diligencia de 5 de mayo de 2005 (folio 000533 del Tomo (II) y en relación con la anterior información se hace constar que "el contribuyente reitera que no ha podido obtener esa información, ni tampoco la podrá obtener en un futuro...":

      "A la vista de las anteriores circunstancias el actuario ha hecho constar que en el curso de las actuaciones, y a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el artículo 29 de la Ley 111998, se han producido dilaciones imputables al obligado tributario por una duración total de 403 días".

    3. La regularización efectuada se basa, únicamente, en corregir la...

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