SAN, 14 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:4602
Número de Recurso417/2007

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 417/2007, se tramita a instancia de la Entidad LOREMQUIN S.L, sociedad disuelta y

liquidada, y de DÑA Lorena, representada por la Procuradora Dª. SILVIA VAZQUEZ SENIN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 172.765'9 #, si bien la cuota del ejercicio no supera la suma de 150.253'03 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 31-10-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y se tenga por presentada, en tiempo y forma DEMANDA en el presente procedimiento contencioso-administrativo que se sigue contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de junio de 2007 dictada en recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de marzo de 2005, que a su vez desestima la reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la AEAT de Madrid de 12 de marzo de 2001 y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se anule la resolución recurrida, se declare improcedente la liquidación exigida y se declare el derecho de LOREMQUIN, SL, en el momento de su liquidación, según consta acreditado en estos autos, a obtener la devolución, en concepto de ingresos indebidos, del pago efectuado de la referida liquidación tributaria

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 24-9-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 7-10-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LOREMQUIN SL, sociedad disuelta y liquidada, y de Dña. Lorena, se impugna la resolución de 28 de junio de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictada en los expediente acumulados núms. NUM000 y NUM001, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, acuerda: "1. Estimar parcialmente la reclamación. 2. Anular la resolución recurrida. 3. Confirmar el acuerdo de liquidación. 4. Anular el acuerdo sancionador".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 31 de enero de 2001 se formalizó por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Madrid el acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM002, junto con el preceptivo informe ampliatorio, por el concepto y ejercicio referidos en la que, básicamente, se hacía constar que:

  1. Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo. No se han apreciado anomalías sustanciales para la exacción del tributo.

  2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el 9 de marzo de 2000. A los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 27 días, por dilaciones imputables al interesado.

  3. El obligado tributario ejerce en el periodo objeto de comprobación la actividad de promoción inmobiliaria (sin iniciar), clasificada en el epígrafe 615.1 del IAE.

    Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por este impuesto y periodo, con una Base Imponible declarada de 205.500.260 ptas. (1.235.081,44 #) y una cuota diferencial de 69.496.296 ptas. (417.681,15 #).

  4. La única actividad realizada por la sociedad desde su constitución hasta su disolución ha sido la adquisición de una finca rústica, afectada por un proceso de recalificación, y su posterior enajenación en el año 1995.

    La adquisición se realizó en virtud de escritura pública otorgada el 20 de diciembre de 1988, siendo el precio de compraventa 114.000.000 ptas. (685.153,8 #).

    El 13 de marzo de 1995 el obligado tributario procede a la venta de la finca, siendo el precio de enajenación 582.000.000 ptas. (3.497.890,45 #) según se desprende de la escritura de compraventa.

    La reclasificación urbanística se produjo en octubre de 1995, recogiéndose en el Plan General de Ordenación Urbana de 1996.

    El obligado tributario contabiliza en los ejercicios 1989 a 1992 la finca como existencias y en los periodos 1993 a 1994 como inmovilizado, declarando en el momento de la venta un beneficio procedente del inmovilizado material de 372.566.830 ptas. (2.239.171,75 #). El valor contable del inmueble, registrado en la cuenta "220001 Solares P.R.I.1" al inicio del periodo impositivo era de 209.433.170 ptas. (1.258.718,7 #). Se solicitó por la Inspección justificación del valor contable. Según hoja explicativa aportada, a este valor se llega como resultado de adicionar al precio de compra en el año 1988, gastos de notaría y registro, ITP y AJD, arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos e intereses.

    Con relación a los intereses, cuyo importe el contribuyente estima en 78.000.000 ptas. (468.789,44 #), manifiesta en el documento que "dado que el capital social es de 5.000.000 ptas. (30.050,61 (gastadas en la constitución), se requirió la financiación ajena que inicialmente fue de más de 130.000.000 ptas. (781.315,74 #), cuyos intereses anuales se fueron acumulando por falta de tesorería. Ello produjo un mayor importe en el valor del activo de este inmueble, cuya media fue de unos 12 millones ptas./año".

    De los datos consignados en la cuenta de resultados y balance y de las declaraciones presentadas resulta que:

    -el obligado tributario contabiliza los gastos en las correspondientes cuentas de gastos, compensando los mismos con una cuenta de ingresos (aumento de existencias o trabajos realizados para el inmovilizado material), procediendo a activarlos como mayor valor de la finca.

    -los gastos incorporados como mayor valor del inmovilizado ascendieron a 95.433.170 ptas. (573.564,9 #); importe que adicionado al precio de compra suma la cantidad de 209.433.170 ptas.

    (1.258.718,7 #), por la cual aparece contabilizada la finca en el momento de la enajenación.

    De los gastos incorporados como mayor valor del inmovilizado, 61.225.397 ptas. (367.972,05 #) y no 78 millones como justifica el obligado tributario, corresponden a gastos financieros, con el siguiente detalle:

    1989 13.970 ptas. (83,96#)

    1990 12.239.408 ptas. (73.560,32 #)

    1991 11.176.976 ptas. (67.174,98#)

    1992 10.700.000ptas. (64.308,3#)

    1993 13.200.000 ptas. (79.333,6#)

    1994 13.895.043 ptas. (83.510,89 #)

    Dado que los gastos financieros capitalizados corresponden a fuentes de financiación ajena, procedentes de un préstamo de la sociedad vinculada Gerencia de Patrimonios y Empresas, S.A., destinado a la adquisición de la finca, pero devengados con posterioridad a la fecha de entrega, y no concurren las circunstancias señaladas en el artículo 53 del Real Decreto 2631/1982, puesto que el obligado tributario no ha presentado un proyecto específico e individualizado y obviamente, al tratarse de un terreno no cabe proceso de construcción de duración superior a dos años, no puede admitirse su inclusión como mayor precio de adquisición.

  5. Procede aumentar el resultado contable (antes del Impuesto sobre Sociedades) en 61.225.397 ptas. (367.972,05 #) por el concepto beneficios procedentes de la enajenación de elementos del inmovilizado material:

    Valor enajenación 582.000.000 ptas. (3.497.890,45 #)

    Valor adquisición 148.207.773 ptas. (890.746,66 #)

    Incremento patrimonio 433.792.227 ptas. (2.607.143,79 #)

    Incremento declarado 372.566.830 ptas. (2.239.171,75#)

    Diferencia 61.225.397 ptas. (367.972,05 #)

  6. La deuda a ingresar asciende a 28.745.827 ptas. (172.765,9 #), de las que 21.428.889 ptas. (128.790,22 #) corresponden a cuota y 7.316.938...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR