SAN, 22 de Octubre de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4742
Número de Recurso409/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

409/2009, interpuesto por doña Rebeca, representada por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, frente a la

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de abril de 2009 que, de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado 2 del Art. 11 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto

y el Art. 126 del RD 1720/2007, acuerda: No incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de

infracción de las Administraciones Públicas. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General

del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2009, acordándose por providencia de 29 de junio siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara "sentencia por la que se estime íntegramente el presente recurso y se declare no ser conforme a derecho y nula la resolución recurrida, por resultar sancionable e ilícita la cesión y entrega de datos referentes a la salud de mi representada a tercero y no concurrir elementos legales de excepción, con expresa condena en costas a la demandada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara en su integridad el recurso deducido, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 12 de enero de 2010, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para dicha votación y fallo de este recurso el día 20 de octubre de 2010, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por doña Rebeca, la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de abril de 2009 que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del Art. 11 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto y el Art. 126 del RD 1720/2007, acuerda: No incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas.

Resolución que se basa en que la afectada consintió en acudir a la consulta del denunciando en varias ocasiones, acudiendo con su ex pareja y la madre de la denunciante. Por lo que el informe médico controvertido fue resultado del correspondiente diagnóstico médico en los términos del articulo 7.6 de la LOPD, y fruto de la solicitud realizada por el ex marido de la denunciante, el cual fue incluido en el correspondiente procedimiento judicial, actuándose desde el punto de vista de una actuación pericial y por tanto legitimada por el artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Así, continua la resolución, ha quedado acreditado que el informe se realizó como un peritaje y fue aportado a un juicio relativo a la custodia de hijo común de las partes de dicho procedimiento, por lo que para su concurrencia no era necesario el consentimiento de la afectada, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD en su apartado 2 .d).

Si bien este hecho produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución, el legislador ha creado un sistema en el que el derecho a la protección de datos personales cede en aquellos supuestos en que el propio legislador haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida.

Se cita el contenido del artículo 299 de la LEC, que admite la aportación como medio de prueba de informes periciales, y se concluye que la utilización del informe médico incorporado por el denunciante al procedimiento judicial en la defensa de su derecho, no supondría una vulneración de la normativa en materia de protección de datos.

SEGUNDO

Ha de ser resuelta, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa (Art. 69 .b) Ley de la Jurisdicción) opuesta por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda.

En apoyo de dicha excepción cita doctrina jurisprudencial reiterada (STS de...

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