SAN, 2 de Noviembre de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:4808
Número de Recurso359/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 359/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de Dª. Gloria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de diciembre de 2008, sobre denegación del reconocimiento

de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por

el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Dª. Gloria, contra la Resolución dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 10 de diciembre de 2008, notificada por acuerdo Director de la Oficina de Asilo y Refugio de fecha 16 de enero de 2009, que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho; se acuerde que debe reconocerse a la actora la condición de refugiado y el derecho de asilo por las razones expuestas en la demanda o, subsidiariamente, por razones humanitarias; se condene al Ministerio del Interior a estar y pasar por tal declaración y a reconocer la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente, y a las costas de este procedimiento.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la recurrente Dª. Gloria, nacional de Colombia.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el relato resulta inverosímil tal como lo formula y según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, así como incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución por lo que no puede considerarse que se haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Que se ha comprobado que parte de los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones son falsos, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada. El resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto en relación con los elementos probatorios mencionados y con el relato del solicitante no resultan suficientes para considerar acreditada, ni indiciariamente, la existencia de la persecución alegada.

Se añade que el solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Tampoco se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda del recurso invoca la actora, como motivos de impugnación, que la solicitante de asilo alegó que su hija Natividad fue víctima de amenazas por fuerzas al margen de la Ley, que operan en su municipio de Jamundí, que le advirtieron que ella y su familia habían sido declarados objetivo militar por haber colaborado políticamente en la elección de los concejales y alcaldes de dicho municipio en las elecciones de octubre de 2003. Por ello su hija, junto con sus hijos, abandonó Colombia y solicitaron asilo en España. Sin embargo las amenazas continuaron en la persona de la ahora recurrente, al no facilitar el paradero de su hija. Por lo que concurren en ella los requisitos para que le sea reconocida la condición de refugiado. Por otra parte, la resolución impugnada es anulable, pues incurre en infracciones de la Ley reguladora del Asilo, al denegar éste pese a concurrir las condiciones establecidas para que le sea otorgado, y adolece de falta de motivación.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

La Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, establece en su artículo 3 :

1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 . (...)

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

. Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3 .

Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley :

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. 3 de esta ley .

  2. En todo caso, el rechazo o la expulsión del interesado no podrá determinar el incumplimiento de la obligación establecida en el ap. 1 art. 33 Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, ni suponer el envío a un tercer Estado en que carezca de protección efectiva contra la devolución al país perseguidor, con arreglo a la citada Convención."

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible...

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