SAN, 17 de Noviembre de 2010

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:5097
Número de Recurso291/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación número 291/10,

interpuesto por LA PINARIEGA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martínez Villoslada, contra la

sentencia de 25 de enero de 2010, recaída en el recurso contencioso administrativo 220/07 seguido por el procedimiento

ordinario en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6; siendo parte apelada la Administración Central

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 6 procedimiento ordinario 220/07, se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2010, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo PO 220/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de La Pinariega S.L., contra la resolución de 7 de febrero de 2008, del Secretario General de Empleo por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de febrero de 2007, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, (INEM) que liquida las ayudas de formación correspondientes a la convocatoria de planes de formación continua de demanda del ejercicio 2003, en la que se concedió una ayuda financiera a la recurrente de 39.440,10 euros, para la realización de un plan formativo, liquidándose la financiación de tales ayudas por un importe de 7998,14 euros, y en su consecuencia se reclama a la actora la devolución de 31.441,96 euros. Sin imposición de costas".

SEGUNDO Contra la expresada sentencia representación de La Pinariega S.L. interpone recurso de apelación, en cuyo escrito, tras las alegaciones que estima procedentes, recaba que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación, así como el recurso contencioso administrativo en su día formulado y pretensiones contenidas en la demanda.

TERCERO El abogado del Estado, en escrito fechado el 20 de mayo, se ha opuesto al recurso solicitando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se ha señalado para su votación y fallo el día diez del actual mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia en los Fundamentos de derecho primero y segundo precisa la resolución impugnada, pretensiones de la demandante y oposición del Abogado del Estado en sus Fundamentos de derecho primero y segundo, con el siguiente texto:

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de 7 de febrero de 2008, del Secretario General de Empleo por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de febrero de 2007, de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, (INEN) que liquida las ayudas de formación correspondientes a la convocatoria de Planes de Formación continua de demanda del ejercicio 2003, en la que se concedió una ayuda financiera a la recurrente de 39.440,10 Euros, para la realización de un plan formativo, liquidándose la financiación de tales ayudas por un importe de 7.998,14 Euros, y en su consecuencia se reclama a la actora la devolución de 31.441,96 Euros.

La resolución recurrida considera que la minoración de la ayuda trae causa de los informes elaborado tras la visita de seguimiento y control que se efectuó con base a lo previsto en la convocatoria de ayudas.

SEGUNDO

La parte recurrente ejercita pretensión anulatoria de la resolución recurrida, y de reconocimiento de situación jurídica consistente en que se declare el derecho de la recurrente a obtener la devolución de las cantidades reintegradas junto con los intereses de demora.

Estas pretensiones se fundamentan en un único motivo impugnatorio, alegándose caducidad del procedimiento de reintegro que se inició el 9 de mayo de 2005 y se concluye con la resolución de reintegro dictada por el INEM el 23 de febrero de 2007.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por la conformidad a derecho de la resolución recurrida, que no se produce en un procedimiento de reintegro sino en el de liquidación de las ayudas percibidas por la beneficiaria de la subvención.

SEGUNDO La recurrente, en las alegaciones del escrito de apelación, significa que la sentencia de instancia desestima el único motivo impugnatorio deducido en su demanda, el relativo a la caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones, al entender que "el procedimiento iniciado en que se dictó el acto impugnado no es un procedimiento de reintegro, sino la obligada liquidación de la subvención concedida", concluyendo la inaplicación del instituto de la caducidad.

Pone de manifiesto que el expresado criterio contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala que viene manteniendo en relación a esta cuestión, y a tal efecto, tras cita de diversas sentencias de esta Sala y Sección transcribe la de 4 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de apelación 368/2009, que en gran parte reproduce. De acuerdo con la misma argumenta que la Administración subvencionante no se limita a liquidar la subvención concedida, sino que le impone la obligación de reintegrar la cantidad de

31.441.96 euros, estableciendo el plazo de un mes para su pago en vía voluntaria, indicando el número de una cuenta bancaria del Banco de España para verificar el ingreso, y señala que en caso de no efectuarse se inicia el correspondiente procedimiento de apremio, resultando aplicable en este procedimiento de liquidación y reintegro la Ley General de Subvenciones. Por ello, dado que el inicio del procedimiento de reintegro es el 9 de mayo de 2005 y la notificación de la resolución definitiva se produce el 23 de febrero de 2007, se ha rebasado el plazo de los 12 meses previstos en el artículo 42.4 de dicho texto legal, por lo que el procedimiento se había extinguido por caducidad, debiendo anularse las resoluciones aquí impugnadas al ser nulas...

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