SAN, 17 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5203
Número de Recurso24/2010

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 24/2010 interpuesto por la entidad UNO-E BANK S.A. representada por la Procuradora Sra. Maestre

Gómez contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de noviembre de 2009

dictada en el Procedimiento sancionador PS/00297/2009; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y subsidiariamente, se proceda a una ponderación de la cuantía de la sanción impuesta, sobre la base de la aplicación de los apartados 4º y 5º del artículo 45 de la LOPD .

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2010.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada en el Procedimiento sancionador PS/00297/2009, que impone a la entidad Uno-e Bank S.A. una sanción de multa de 60.101,21 Euros por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley Orgánica .

Argumenta la citada resolución que Uno-e Bank S.A. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato recogido en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 ambos de la LOPD y con la Instrucción 1/1995, al haber instado el alta de los datos relativos a la denunciante en el fichero Asnef-Equifax asociados a una deuda que no le ha sido requerida previamente de pago.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente relato fáctico:

"1.Los datos personales de Doña Amalia fueron incorporados al fichero de Unoe Bank S.A. como consecuencia de haber suscrito la denunciante una solicitud de la "tarjeta mercadona"-gestionada por Unoefechada el 08/08/06. En ella se hacía constar su Nº de tarjeta de residencia, nombre y apellidos, dirección ( DIRECCION000 Nº NUM000, esc NUM001, piso NUM001, puerta NUM002 de Palma de Mallorca), correo-e, fecha y país de nacimiento, nacionalidad, estado civil y los datos de profesión, empresa, dirección y teléfono laboral; forma de pago mensual por domiciliación bancaria en su cuenta NUM003 .

  1. Por las compras efectuadas en los establecimientos comerciales de Mercadona, ésta el día 5 de cada mes carga en la ccc indicada el recibo por el importe correspondiente. Los recibos de 05/04/08 (nominal de 130,27 #) y 05/05/08 (nominal de 102,63 #) fueron devueltos impagados. Unoe para reclamar la deuda envió escritos de requerimiento denominados "cobro por ventanilla" de fecha 16/04/08,17/06/08 y 17/06/08.

  2. Al no ser atendidos los citados requerimientos, Unoe informa al fichero Asnef con fecha 10/07/08 por importe de 244,40 #.

  3. Asnef-Equifax con fecha 12/07/08 remitió carta comunicando a la Sra. Amalia que sus datos personales habían sido incluidos el día 11/07/08 asociados a una deuda notificada por UNO-E BANK por importe de 244,40 #.

  4. Fechado el 14/07/08 un escrito de requerimiento de pago es enviado a la Sra. Amalia por MULTIGESTIÓN IBERIA S.A. en nombre de UNO-E BANK S.A. por importe de 258,40 #, indicándole la forma y el Nº de ccc para su pago.

  5. Con fecha 18 de julio de 2008 la Sra. Amalia realiza una transferencia por importe de 258,4 #, desde una cuenta bancaría de la que es titular a la ccc y por el concepto que le habían sido indicados para saldar la deuda.

  6. Unoe da por saldada la deuda de la Sra. Amalia el 22/07/09 y procede a cancelar la anotación en Asnef el 24/04/2008. La inclusión es cancelada realmente el 29/07/08.

  7. La denunciante niega que le haya sido notificada la deuda y se le haya hecho requerimiento previo a la inclusión en Asnef de la deuda asociada a sus datos personales. Por Unoe no ha sido acreditado que las reclamaciones y requerimientos que dice haber realizado hayan sido notificados a la denunciante con anterioridad a su inclusión en Asnef".

TERCERO

La parte actora aduce en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes alegatos:

Una vez devueltos los recibos emitidos por Mercadona el 5 de abril y el 5 de mayo de 2008 la recurrente inició las gestiones tendentes a la reclamación de la deuda mediante llamadas telefónicas y a través de requerimientos escritos denominados "cobro por ventanilla", que al no ser atendidos por la cliente, motivaron la inclusión de sus datos en el fichero Asnef.

Existencia de circunstancias que permiten afirmar que el requisito del requerimiento fue en todo momento cumplido: 1) La denunciante reconoce la deuda y procede a su pago, siendo su comportamiento procesal contradictorio con sus actos propios. 2) Los requerimientos de pago se encuentran reflejados en las pantallas que se adjuntaron en el escrito de fecha 12 de diciembre de 2008, los cuales fueron obtenidos de la aplicación seguimiento de impagados del Grupo BBVA "Detalle de Gestión: carta o telegrama", encontrándose registrada la correspondiente aplicación informática del Grupo BBVA, entidad con la que en fecha 23 de abril de 2003 se suscribió un contrato de prestación de servicios técnicos. En el modelo tipo de requerimiento aportado puede leerse con claridad "El presente recibo a todos los efectos es un requerimiento de pago".

El requerimiento no está sujeto a formalidad específica pudiendo acreditarse por indicios, como así se refleja en la resolución de archivo dictada por la AEPD en el expediente NUM004 .

Inexistencia de elementos probatorios que permitan enervar el principio de presunción de inocencia, pues si bien la denunciante niega que la deuda le haya sido...

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