SAN, 18 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5221
Número de Recurso447/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 447/2007, se tramita a instancia de la Entidad SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA SA,

representada por la Procuradora DOÑA BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2001 y 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 435.570'36#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 26-11-2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con el expediente administrativo que se devuelve, uniéndolo al recurso contencioso administrativo; por deducida la demanda, entregándose copia a la Administración del Estado y demás partes que pudieran haberse personado; y, previos los trámites oportunos, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007 (exptes. R.G. 683-06, R.G. 2387-06, así como contra la liquidación tributaria (Impuesto Sociedades 2001-2002) y el acto de imposición de sanción de que la Resolución trae causa, se anulen íntegramente estos actos administrativos

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que tenga por hecha las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta por ser conforme a derecho la resolución recurrida».

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 30-6-2008. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-10-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11-11-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA SA, como sucesora universal en todos los derechos y obligaciones de la entidad GYPROC IBERICA SA, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de septiembre de 2007, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la liquidación practicada por la Inspección Regional de la Delegación de la AEAT de 28 de diciembre de 2005, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002 y acuerdo sancionador, de fecha 20 de abril de 2006, por importes de 488.335,81 euros y 217.875,19 euros respectivamente, acuerda: "Desestimar las reclamaciones planteadas confirmando los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, fue incoada a la entidad GYPROC IBERICA SA con fecha 10 de noviembre de 2005 acta de disconformidad, modelo A02, número 71082516, por el Impuesto sobre Sociedades en la que se hacía constar, básicamente, que:

La entidad GYPROC IBERICA S.A. estaba acogida al régimen del Capítulo VII, Título XII de la Ley 43/1995 a partir del ejercicio iniciado el 1/04/2001, siendo el número asignado al grupo 88/01 y su composición:

- Sociedad Dominante: GYPROC IBERICA SA ( NIF: A28296234).

- Sociedad Dominada: YESOS DE ALMERIA SA (NIF: A78933330).

Con fecha de 1 de enero de 2002 queda igualmente incluida en el Grupo 88/01 como sociedad dominada BPB IBERPLACO S.A., formando parte del grupo consolidado.

El grupo 88/01 había presentado declaraciones-liquidaciones, por los períodos y conceptos que se detallan.

Según criterio de la Inspección procede incrementar la base imponible en el ejercicio 2001 en el importe de 615.000,00 #, y en el ejercicio 2002 en 630.000,00 #, correspondiente al importe de facturas giradas en el período por TECHOS FK LTDA., entidad vinculada, en concepto de prestación de servicios que no están a juicio de la Inspección debidamente justificadas ni documentadas.

En consecuencia se proponía liquidación en el ejercicio 2001 de una base imponible comprobada de

9.778.098,41 euros y de 14.946.958,9 euros en el 2002, de la que resultan cuotas a liquidar por acta por importes de 215.250,99 euros y de 220.499,37 euros. El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido del acta en el momento de la firma.

Emitido el preceptivo informe reglamentario, donde se recogen los hechos y fundamentos de derecho de la propuesta de liquidación, y tras la presentación por el obligado tributario de su escrito de alegaciones, en el que exponía los motivos de oposición a la regularización practicada, con fecha 28 de diciembre de 2005 se dictó acuerdo de liquidación, confirmando en su totalidad la propuesta inspectora y del que resultaba una deuda tributaria de 488.335,81 euros, comprensiva de una cuota de 435.750,36 euros y de intereses por importe de 52.585,45 euros. La liquidación fue notificada el 10 de enero de 2006. Con fecha de 8 de noviembre de 2005 se autorizó el inicio de expediente sancionador, dictándose el 28 de febrero de 2006 acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción que fue notificada al obligado tributario el día 1 de marzo de 2006, que se tramitó de forma abreviada, incorporándose formalmente al mismo los datos pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación, siendo aplicada la normativa sancionadora mas favorable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 58/2003 .

Tras la presentación por la interesada de su escrito de alegaciones a la propuesta de sanción formulada, con fecha 20 abril 2006 se dicta acuerdo sancionador por el que se confirma la existencia de infracción tributaria, imponiéndose una sanción del 50%, ascendente a la suma de 217.815,19 euros. El acuerdo es notificado el 5 de Mayo de 2006.

Con fecha de 7 de febrero de 2006 se interpuso frente a la liquidación principal reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el núm. 683/06. Asimismo, el 31 de mayo de 2006 se interpuso la reclamación, registrada como RG 2387/06, contra el acuerdo sancionador, solicitándose la acumulación de ambas reclamaciones.

Por virtud de acuerdo del TEAC de 14 de septiembre de 2007, que hoy constituye el objeto del presente recurso, se desestimaron ambas reclamaciones, confirmándose los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados.

TERCERO

La primera de las cuestiones controvertidas en el presente recurso versa sobre la justificación documental de los servicios prestados a la recurrente por su filial portuguesa durante los períodos objeto de comprobación y, por tanto, sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades del importe de dichos servicios.

Hay que partir de que la entidad BPB IBERPLACO SA (anteriormente denominada TECHOS F.K. S.A. resultado de la fusión por absorción realizada el 11 de julio de 2001 entre Iberyeso SA y Placosa SA), que constituye una de las sociedades dependientes de la recurrente e incluida en el Grupo Fiscal 88/01, satisfizo a su filial portuguesa TECHOS FK SERVIÇOS E MARKETING DE GESSOS, SOCIEDADE UNIPERSONAL LDA las cantidades de 615.000 euros en el ejercicio 2001 y 630.000 euros en el iniciado en 2002, por el concepto de servicios, importes que se encuentran documentados en facturas giradas por la entidad portuguesa y anotadas contablemente por la entidad española en las partidas correspondientes a gastos, determinando que en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades del Grupo tales gastos fueran considerados fiscalmente deducibles.

La Inspección denegó el carácter deducible de dichos gastos fundándose en las siguientes razones:

  1. denominación genérica del concepto facturado como "prestación de servicios"; b) carácter fijo mensual de las facturas, salvo alguna excepción; c) insuficiencia del contrato de 1 de noviembre de 1998 para acreditar la realidad y efectividad de los servicios prestados, que las facturas no concretan; d) la relación de plena vinculación entre las partes contratantes, participada la portuguesa íntegramente por la española.

Afirma la resolución del TEAC que se revisa que "en el presente caso ni los servicios prestados a la reclamante que...

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