SAN, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5271
Número de Recurso376/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo Nº 376/2007 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y

representación de la Entidad INPOGA, SL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de julio de 2007 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20-9-2007 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4-10-2007 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 25-2- 2008, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27-6-2008 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21-10-2010 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18-11-2010 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 12.7.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que falla:

1) Estimar en parte la reclamación R.G. 1578/2006 1578/2006, debiendo anularse la liquidación impugnada y dictarse una nueva de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo. 2) Desestimar la reclamación R.G. 4075/2005 4075/2005 y confirmar el acuerdo sancionador. Recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de liquidación de fecha 14.2.2006, del Jefe de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Galicia, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002, por importe de 346.532,74, según Acta de disconformidad de fecha 10 de marzo de 2005, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de: operación de permuta de solar por local futuro; ventas no registradas; operaciones no correspondientes al obligado tributario; por operaciones registradas contablemente en la cuenta 55300000 y por ajustes en la cuenta 57200010; y acuerdo sancionador.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta de motivación del Informe emitido en el Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria por tercero perito, al amparo de lo establecido en el art. 143.3 de la Ley General Tributaria del 2003. 2) Improcedencia de los las ajustes realizados en la Cuenta 55300000 por la Inspección por el concepto de incrementos sustentados en las presunciones previstas en el art. 140.4 y 140.5, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, al haberlo hecho de una forma defectuosa. Cita sentencias de este Tribunal en apoyo de esta pretensión, manifestando que el hecho que sustentan las presunciones no están acreditadas por la Inspección. También discrepa del criterio de imputación temporal utilizado por la Inspección y por la cuantificación del incremento que no se motivan. Alega que el saldo inicial del ejercicio 2000 es el mismo que el final del ejercicio 1999, como se refleja en la contabilidad; ejercicio al que se ha de imputar dicho saldo; y en relación con la cuantificación, manifiesta que si se trata de una deuda ficticia, su cuantificación no puede determinarse por la suma de las cantidades que figuran en el haber, sino por el saldo de dicha cuenta. Y 3) Improcedencia de la imposición de sanción alguna, primero, al derivar la regularización de la aplicación de una presunción, no pudiéndose presumir también la conducta. Segundo, porque no existen anomalías en la contabilidad que fundamenten la aplicación de agravación alguna.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando la motivación de la regularización y la procedencia de la sanción.

SEGUNDO

En primer lugar damos por reproducidos los hechos recogidos en la resolución impugnada en sus Antecedentes de Hechos, en los que se plasman los conceptos objeto de la regularización practicada, centrando el recurso en los tres motivos invocados por la entidad, y partiendo de lo ya estimado por el TEAC..

Así, el primero de los motivos es el de la falta de motivación del Informe emitido en el Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria por tercero perito, al amparo de lo establecido en el art. 143.3 de la Ley General Tributaria del 2003 .

El hecho que origina este ajuste es, como expresa la resolución impugnada, recogiendo lo constatado por la Inspección, el siguiente:

"1. Operación de permuta. Mediante escritura pública de 21-7-2000, el obligado tributario adquiere unos terrenos a cambio de un local comercial integrado en la edificación a promover sobre aquellos (obra Arteixo) más un importe dinerario de 6.500.000 pts. Dicho local se valora en la escritura pública en

8.000.000 pts. El sujeto pasivo contabiliza dicha operación como una compra (adquisición de terreno), valorándola al coste futuro estimado de lo entregado, 14.500.000 pts. (8.000.000 + 6.500.000 + 6.500.000), esto es, 87.146,75, valor que es aceptado por la Inspección. A efectos fiscales, el obligado tributario debe integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado del terreno recibido, estimado por el perito de la Administración en 195.153,66, y dicho valor de 87.146,75, esto es, 108.006,91 (artículo 15.2 y 3 LIS ). Dicho ajuste debe realizarse en el periodo impositivo 2000, ya que de acuerdo con la normativa civil, artículos 1541, 1450 y 1462 del Código Civil, la permuta se entiende realizada con el otorgamiento de la escritura pública. Ahora bien, el ajuste efectuado en el ejercicio 2000, aumentando la base imponible como consecuencia de la valoración de la operación de permuta, determina que posteriormente (ejercicio 2002), al transmitirse los bienes que fueron adquiridos mediante dicha operación, debe realizarse el mismo ajuste pero con signo negativo, ya que dichos bienes habían sido valorados fiscalmente por un importe superior (valor de mercado) al contable (coste estimado de los bienes a entregar) y ahora el resultado contable no recoge dicho mayor valor fiscal. A esta finalidad responde el artículo 18 de la LIS:"Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieren sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente del mismo integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:

  1. Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que los mismos motiven el devengo de un ingreso (...)".

En este caso, resulta aplicable la letra a), ya que por tratarse de pisos y locales destinados a la venta, actividad habitual del obligado tributario, constituyen elementos del activo circulante, lo que implica que la reversión del ajuste inicialmente realizado deba realizarse cuando dichos elementos motiven el devengo de un ingreso. Por tanto, teniendo en cuenta que el terreno adquirido forma parte del coste de producción de todos y cada uno de los pisos y locales del edificio construido sobre dicho terreno, debe determinarse qué pisos y locales han motivado el devengo de un ingreso, para, de esta manera, concretar el importe del ajuste a realizar.

Las ventas declaradas por el obligado tributario (ejercicio 2002) corresponden a las fincas números tres, cuatro, cinco, seis y ocho. No obstante, la Inspección considera (siguiente apartado) que por las fincas números uno y siete también se ha devengado un ingreso por la venta de las mismas, el cual no contabilizó ni registró el obligado tributario. Por lo tanto, con excepción de las fincas números dos y nueve, del total de nueve de que consta la obra, todas las fincas han motivado el devengo de un ingreso, siendo la cuota de participación que las mismas representan del 80,24 por ciento. En consecuencia el ajuste negativo que debe realizarse, en el ejercicio 2002 es de 86.664,74 euros (108.006,91 x 0,8024)."

El motivo de impugnación se centra en la falta de motivación, a juicio de la recurrente, del Informe emitido por el tercer perito, al entender que, cuando expresa en el apartado correspondiente a "INFORMACIÓN DE MERCADO" que "se tomará como valor válido el calculado por la Administración en su informe, en el que se deduce que el valor medio ponderado para uso de viviendas es..." (Documento 2 de los de la demanda), no motiva el porqué de la utilización de dicho valor.

La Sala entiende que no se produce el defecto denunciado por la actora, pues de la lectura de dicho epígrafe se desprenden los valores utilizados con los importes determinados, y frente a los que la recurrente puede aportar en el presente procedimiento prueba con la finalidad de probar lo incorrecto de dichos valores; lo que no se ha producido en el presente procedimiento.

Así, en el referido epígrafe...

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