SAN, 2 de Diciembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:5354
Número de Recurso343/2007

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 343/07, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación

de GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 150.219,16 euros. Es ponente el Iltmo.

Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de noviembre de 2006 (R.G. 417/05), desestimatoria de la reclamación formulada contra el acuerdo de imposición de sanción de 18 de noviembre de 2004, adoptado por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, en relación con la omisión de ingreso de parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por el importe arriba reseñado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 19 de septiembre de 2007, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 30 de enero de 2008 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la sanción allí impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, la parte recurrente no propuso la práctica de diligencia probatoria específica alguna, más allá de la petición formal de que se tuvieran por reproducidos los documentos ya obrantes en las actuaciones, por lo que finalizado su término se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 25 de noviembre de 2010 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de noviembre de 2006, desestimatoria de la reclamación nº R.G. 417/05, formulada contra el acuerdo de imposición de sanción de 18 de noviembre de 2004, adoptado por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria, en relación con la omisión de ingreso de parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. El 14 de abril de 2004, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria incoó a la entidad CORSAN-CORVIAM, de la cual trae causa la mercantil demandante, el acta de conformidad A01 nº 73369393, por el concepto y periodo citado, exponiendo los siguientes hechos relevantes y proponiendo en consecuencia las siguientes modificaciones de la base imponible declarada:

    1. ) EI acta se incoa al Grupo fiscal 7/79; 2º) CORSAN-CORVIAM, SA, entidad dominante, realizó ajustes positivos al resultado contable y ajustes negativos. Estos ajustes corresponden a operaciones de leasing. Examinados los ajustes se comprueba que el importe de los ajustes negativos ha de ser inferior al declarado. Se incrementa la base imponible declarada de acuerdo con lo señalado en el artículo 128 de la LIS ; 3º) EI Grupo presentó declaración-liquidación, modelo 220, del ejercicio 2000 con, entre otras, los siguientes datos: a) Suma de las bases imponibles de las sociedades del Grupo: 293.246.603 euros; b) Eliminaciones: - 48.207.266 euros; c) Incorporaciones: 0 euros; 4º) En relación con la única eliminación efectuada por la entidad y que se recoge en el modelo 220, se comprueba que corresponde a una operación con sociedades que no formaban parte del grupo en el ejercicio en que se efectúa, por lo que no procede la misma según lo dispuesto en el artículo 86 de la LIS ; 5º) En relación con las bonificaciones en la cuota por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla se comprueba que se ha declarado un importe superior al que corresponde de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la LIS .

  2. El 13 de mayo de 2004 se inició, tras la autorización concedida el 23 de febrero de 2004 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, expediente sancionador par infracción tributaria grave en relación con los hechos y circunstancias recogidos en el acta de conformidad y antes reseñados. Se formula propuesta de sanción, conforme a los artículos 77 y 79.c) y d) de la Ley 25/1995, no apreciándose que concurra ninguna causa de exclusión de responsabilidad. Se propone una sanción del 50% - sanción mínima, artículo 87.1 LGT - sobre las cantidades dejadas de ingresar, siendo aplicable la reducción del 30% prevista en el artículo 82.3 de la LGT .

    Por otra parte, según lo dispuesto en la disposición transitoria 4a de la Ley 58/2003, se formula, el 6 de septiembre de 2004, nueva propuesta de sanción, en que se tiene en cuenta el principio de aplicación del régimen sancionador más favorable. El 8 de octubre se emite informe mediante el que se reitera la nueva propuesta (se aplica el de la Ley 25/95 ) en que se hace constar que el obligado tributario presentó escrito de 23 de septiembre de 2004, en el que manifiesta su disconformidad y se reserva sus alegaciones para el momento procesal que estime oportuno.

    A la vista de ello, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó, el 18 de noviembre de 2004, acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave, modificando la propuesta del instructor, ya que considera que la única infracción cometida es la tipificada en el artículo 79.c) de la Ley 25/95 (art. 193.1 según la Ley 58/2003 ), confirmando todo lo demás. En suma, la multa asciende a 150.219,16 euros. Se notifica el 22 de noviembre de 2004.

  3. Contra el referido acuerdo, el 22 de diciembre de 2004, CORSAN-CORVIAM interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, donde se Ie asigna el número de registro 417-05. Puesto de manifiesto el expediente, presentado el 17 de junio de 2005 escrito en el que realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º) En el expediente sancionador no estuvieron separadas debidamente la fase de instrucción y de imposición de sanción. Alega, por un lado, que el órgano competente para iniciar el expediente sancionador era el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica y, en este caso, se inició por el Jefe de Equipo de Inspección, no competente para ello, y que además fue quien propuso el acta, es decir, el mismo órgano y persona que propuso iniciar el expediente sancionador fue quien acordó su inicio, lo que determina su nulidad. Por otro lado, como la instrucción y resolución del expediente fueron Ilevados a cabo por órganos todos en dependencia directa de la AEAT, se han vulnerado los principio informadores del procedimiento penal, aplicables al presente caso; 2º) Vulneración de los artículos 34.2 de la Ley 1/98 y 29.3 del Real Decreto 1930/1998 . Ausencia total de motivación; 3º) Falta de culpabilidad en el sujeto pasivo, pues la Administración no ha probado la existencia de culpabilidad, sino que se presentó una declaración veraz y completa y no se omitió ningún hecho a la Inspección, poniendo a su disposición toda la documentación con la que contaba.

  4. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 8 de noviembre de 2006, objeto de

    este recurso, desestimó la reclamación y confirmó el acuerdo impugnado.

TERCERO

Articulados en la demanda diversos motivos de nulidad frente a la validez jurídica de la sanción conjunta impuesta por la Administración a la entidad CORSÁN-CORVIAM, de la que la entidad recurrente trae causa como su sucesora universal, la Sala considera que, por razones de orden expositivo y sistemático resulta pertinente abordar en primer lugar la cuestión relativa a la motivación del acuerdo por virtud del cual se impone dicha sanción y, en conexión con dicho motivo, el de la falta de constancia, en la resolución sancionadora, de la culpabilidad atribuida al sancionado. A tal respecto, es significativo señalar que no es este el primer recurso en que la mercantil demandante, como sucesora universal de la sancionada, impugna una sanción impuesta a ésta última y aduce frente a ella diversos motivos entre los que cobra importancia el referido a la motivación de la culpabilidad,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR