SAN, 2 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5469
Número de Recurso670/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 670/2009 interpuesto por INSTALACIONES TÉCNICAS DE CASTELLÓN DE GAS S.L. representada por el

Procurador Sr. Silva López contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de julio

2009 dictada en el procedimiento sancionador PS/00006/2009; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada Endesa Energía SAU, representada por el Procurador Sr. Muñoz Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución sancionadora dejándola sin efecto; subsidiariamente que se aplique el artículo 45.5 LOPD y se reduzca la sanción al límite mínimo correspondiente a las infracciones leves; con imposición de las costas causadas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

TERCERO

La representación procesal de la codemandada Endesa Energía SAU (Endesa Energía) en igual trámite, solicitó se declare la nulidad de la resolución impugnada.

CUARTO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2010.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 Euros. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de julio 2009 dictada en el procedimiento sancionador PS/00006/2009, que impone a Instalaciones Técnicas de Castellón de Gas una sanción de multa de 60.101,21 Euros por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha Ley .

Dicha resolución también sanciona a la aquí codemandada Endesa Energía por infracción del artículo

6.1 LOPD a una sanción de multa de 60.101,21 Euros, que también ha recurrido dicha resolución ante esta Sala, dando lugar al recurso contencioso administrativo nº 691/2009, en el que ha recaído sentencia desestimatoria de fecha 12 de noviembre de 2010 .

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en el siguiente relato fáctico:

"1. Paula dispone de dos propiedades inmobiliarias, una de ellas situada en la CALLE000 NUM000, puerta NUM001, de Valencia -se encuentra alquilada a D. Isaac - y la otra situada en la CALLE001 NUM002, NUM001 de Madrid destinada a su uso personal.

  1. En ambas viviendas tiene contratado desde hace tiempo el suministro de gas natural con Gas Natural Cegas S.A. Para la vivienda de Valencia tiene designado su domicilio fiscal de CALLE002 NUM003, NUM004 en 28003-Madrid.

  2. En su domicilio de CALLE002 NUM003 de Madrid recibe escrito de 23/05/07 remitido por Gas Natural Cegas S.A. referido a la vivienda de CALLE000 NUM000 de Valencia. En él le comunican que han recibido notificación de la empresa comercializadora Endesa Energía S.A. sobre su alta como cliente en esta compañía.

  3. En su vivienda de CALLE001 de Madrid recibe escrito de 24/05/07 remitido por Gas Natural Cegas

    S.A, referido a dicha vivienda, en el que le comunican que han recibido notificación de la empresa comercializadora Endesa Energía S.A. sobre su alta como cliente en esa compañía.

  4. Como no había solicitado cambio de compañía suministradora para ninguna de las dos viviendas recaba explicaciones tanto de Gas Natural como de Endesa sin que las respuestas de esta última le resulten satisfactorias. Nunca ha dado sus datos personales, ni de las viviendas, ni del banco a Endesa y solicita copia de los contratos de suministro que le dicen ha firmado. Nunca le fueron enviados.

  5. Endesa Energía SAU incorporó a su fichero de clientes los datos personales de la Sra. Paula tanto en la vivienda de Madrid como de Valencia, a través de la entrada del canal presencial de Instalaciones Técnicas de Castellón de Gas S.L. (Intecas de Gas S.L.) del que recibió el 18/04/07 ambas "solicitudes de suministro de gas natural" con los números NUM005 y NUM006 . Con ellas inició los trámites de la baja de los suministros de las viviendas de la afectada en su compañía anterior y el alta en Endesa.

  6. Dichas solicitudes en los preimpresos proporcionados por Endesa fueron cumplimentadas por una agente de Instalaciones Técnicas de Castellón de Gas S.L. conforme al contrato de prestación de servicios suscrito por ambas empresas y las instrucciones dadas para ese fin.

    Ambas solicitudes fueron cumplimentadas por la misma agente ( NUM007 Nieves ) y contienen los datos de identidad de la Sra. Paula, en la dirección en uno figura CALLE001 de Madrid y en otro CALLE000 NUM000 de Valencia; en este último un teléfono fijo y otro móvil y en aquél sólo móvil -distinto-; en ambos figuran sus correspondientes CUPS, distribuidora y código de contrato respectivo; en ambos figura la misma cuenta bancaria para pagos, debajo del rótulo "firma cliente" figura una firma distinta en cada solicitud y ambas distintas de la del DNI y los escritos de denuncia presentados en esta Agencia.

  7. Los inspectores de Datos de la Agencia comprobaron el día 19/02/08 en el domicilio de Instalaciones Técnicas de Castellón de Gas SL que la entidad dispone de un fichero de papel organizado por número de contrato que contienen todas las copias de color rosa de los contratos realizado por los comerciales. Los contratos con los números NUM005 y NUM006 fueron realizados por Nieves, empleada por cuenta de la empresa hasta 01/12/06 y como autónoma seleccionada por Icedor Group S.L. después. Dicha empresa tiene suscrito contrato de colaboración con Intecas para colaborar en las actividades de ésta.

  8. El 30/05/07 se recibieron en Endesa dos llamadas telefónicas de la Sra. Paula manifestando no haber solicitado el cambio de suministrador de gas. Como consecuencia de ello los contratos fueron anulados y se procedió a restaurar la situación contractual con el suministrador anterior.

    Endesa reclamo de Intecas copias de los contratos formalizado por la agente Nieves para su comprobación y la entidad Icedor Group S.L. dio por finalizadas con esta agente las relaciones comerciales."

TERCERO

Por razones de orden lógico procesal, se va a analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso recogida en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo

45.2 .d) de dicho texto legal, opuesta por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, ya que su estimación vedaría el examen del recurso.

Se fundamenta en que el recurso se ha interpuesto por persona no debidamente legitimada, por cuanto no consta en autos que el órgano competente de la entidad recurrente haya adoptado la decisión de iniciar el presente procedimiento. Considera en consecuencia, que no puede entenderse válidamente constituida la relación procesal y cita en este sentido la sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 cuyo criterio ha sido reiterado en las SSTS de 6 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2009 .

La recurrente combate dicha causa de inadmisibilidad en el trámite de alegaciones conferido, por cuanto no considera necesario más acreditación que la aportada en autos, dado el carácter de la representación con la que comparece el administrador único de la entidad actora, citando jurisprudencia que a su juicio viene a avalar la suficiencia del poder aportado. Con carácter subsidiario, aduce no obstante, el carácter subsanable del citado defecto con base en el artículo 138.2 de la Ley Jurisdiccional y aporta escritura de constitución de la mercantil demandante, primera copia, otorgada en fecha 21 de mayo de 1999, que incorpora los estatutos sociales, cuyo artículo 18 autoriza al...

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