SAN, 6 de Junio de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:2626
Número de Recurso258/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOCONCEPCION MONICA MONTERO ELENAMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 258/04, se tramita, a

instancia de VALL COMPANYS S.A., representada por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño

Larrañaga, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de mayo

de 2004, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 1.340.043,27

euros . Ha sido Ponente la Magistrado Da Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.004, dictándose por la Sala providencia acordando tener por interpuesto el recurso y ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación en el BOE de los anuncios prevenidos por la ley.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó su escrito de demanda, en el cual, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que dejó expuestos terminó suplicando se estime el recurso y se anulen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma y solicitar su desestimación con base en los fundamentos de hecho y de derecho que dejó expuestos.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la pericial a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala acordó señalar la fecha del 30 de mayo de 2006 para votación y fallo del recurso, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de mayo de 2004 RG 7805-01 RS 47/02 que resuelve Desestimar la reclamación interpuesta por la representación de VALL COMPANUS S.A. hoy actora contra Acuerdo de la ONI de 26-XI-01 liquidando el IVA ejercicio l.997 por el importe de 1.074.864,93 euros de cuota y 265.183,34 euros de intereses de demora.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: el día 11 de julio de 2001 se incoa a la actora acta de disconformidad A02 70440091 por el IVA ejercicio l.997 incluyendo propuesta de liquidación al haber obtenido de la Generalitat de Cataluña 16.430.078,27 euros por la entrega de cerdos de engorde criados en explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas como consecuencia de la existencia de una epidemia de peste porcina clásica, declarada el 18 de abril de 1997, cerdos que se destinaron a su transformación harinas y grasas no destinadas al consumo humano; siendo así que la hoy recurrente no había incluido el importe de tales entregas en la base imponible declarada a efectos del Impuesto controvertido.

La Inspección actuaria consideró, siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos en la contestación a la consulta 1960/1998, que las mencionadas entregas eran operaciones sujetas al Impuesto, y que al tratarse de entregas de bienes realizadas a entes públicos debía entenderse, de acuerdo con el artículo 88.Uno de la Ley 37/1992 , que el importe percibido incluía las correspondientes cuotas del IVA al 7%, de forma que la base imponible no declarada por el contribuyente ascendía a 15.355.213,34 euros.

Contra la anterior liquidación se interpuso por la hoy actora reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central resuelta por el acuerdo que es objeto del presente recurso.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

  1. La indemnización por el sacrificio de animales no incide en el hecho imponible del IVA por la Inexistencia de consumo y de entrega de bienes. Considera la parte que se trata de una entrega de bienes derivada de una medida sanitaria y, la naturaleza de las ayudas es puramente indemnizatoria por los perjuicios causados ante la adopción de medidas sanitarias o veterinarias que han implicado una lesión grave de los intereses de los productores de las zonas de protección y vigilancia declaradas a consecuencia de la peste porcina.

  2. Infracción del principio de capacidad económica, porque al no ser posible el ejercicio del derecho de repercusión la indemnización quedará menguada en el montante de la deuda tributaria.

El Abogado del Estado sostiene que los conceptos litigiosos quedan englobados dentro de las entregas de bienes sujetas al IVA y las cantidades percibidas por las mismas integran la base imponible del impuesto, y ello porque las entregas tuvieron el carácter de "voluntario" y los animales una vez sacrificados, utilizados en el proceso de fabricación de harinas y grasas de carne no destinadas al consumo humano, pero destinadas al consumo en otras formas.

CUARTO

Constituyen un antecedente inmediato de esta sentencia las dictadas por esta Sala y Sección el 20 de septiembre de 2005, en el recurso nº 281/2004, y el 11 de enero de 2006, en el recurso 457/2004 , en las cuales se abordó la cuestión principal en los siguientes términos:

"La cuestión a resolver en el presente recurso consiste en determinar si las entregas de animales procedentes de explotaciones ganaderas situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas como consecuencia de la declarada epidemia de peste porcina clásica, destinados posteriormente a la fabricación de harina y grasas no destinadas al consumo humano, están o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, si las cantidades percibidas por tales entregas forman o no parte de la base imponible de dicho impuesto.

En la relación con el primero de los motivos del recurso, será de recordar que, en efecto, el ordenamiento jurídico español conoce, desde antiguo, la normativa sobre Epizootias la cual tradicionalmente ha venido imponiendo el sacrificio de los animales infectados o que puedan infectar a los seres humanos y a cambio de lo que comporta la privación del natural destino comercial de los animales o de las limitaciones a la libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de distintas medidas veterinarias perturbadoras del mercado porcino tradicionalmente (Ley de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de 4 de febrero de 1955) se han venido contemplando indemnizaciones diversas a percibir por los ganaderos y medidas excepcionales de diverso orden, entre otras, de apoyo al mercado en cuestión.

La entrada de España en el año 1986 en la Unión Europea, determinó, la adaptación de la citada normativa a las nuevas situaciones incorporando al ordenamiento jurídico interno la Directiva 80/217 CEE del Consejo de 22 de enero tal y como se recuerda en la resolución administrativa impugnada y en las sentencias invocadas por el Abogado del Estado.

En efecto, ya la Ley 20 de diciembre de 1952, de Epizootias y el Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, regularon el derecho de indemnización a los propietarios de animales sacrificados por haber sido afectados por enfermedades infecto contagiosas. Por su parte, posteriormente, el Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre , por el que se establecen medidas relacionadas con la Peste Porcina Clásica, y que incorporaba al ordenamiento jurídico interno la Directiva 80/217/CEE del Consejo de 22 de enero (LCEur 1980/58), prevé en su artículo 5 , que cuando se confirme oficialmente la presencia de peste porcina se sacrificarán sin demora y se destruirán, bajo control oficial, todos los animales de la explotación, de tal forma que se evite el riesgo de dispersión del virus tanto durante el transporte como en el momento de sacrificarlos, pudiendo ser indemnizada tal medida.

La regulación y correspondiente actualización de los baremos de indemnización por sacrificio y destrucción de animales afectados de peste porcina clásica venía contenida en las Ordenes de 29- 4-1997, 14-5-1997 y 4-11-1997 .

Junto a las anteriores medidas a adoptar tras la...

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