SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:2835
Número de Recurso143/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 143/04 interpuesto por el Procurador don Carlos Martín Aznar en

nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA (SEVILLA) contra la resolución de la

Ministra de Medio Ambiente, de 14 de mayo de 2003, que acuerda imponer a dicha entidad local

una multa de 30.050,62 euros, más una indemnización de 9.523,14 Euros, por los daños causados

al Dominio Público Hidráulico. Es parte la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de la resolución sancionadora.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicita el dictado de sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Seguidamente, se fijó la cuantía del procedimiento en 39.573,76 Euros. Recibido el pleito a prueba se practicaron aquellas que admitidas su resultado obra en las actuaciones.

CUARTO

Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, fijándose finalmente al efecto el día 7 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto la resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de 14 de mayo de 2003, que acuerda imponer a dicha entidad local actora una multa de 30.050,62 euros, más una indemnización de 9.523,14 Euros, por los daños causados al Dominio Público Hidráulico.

La resolución administrativa objeto de este recurso se sustenta, en esencia, en los siguientes hechos que se le imputan al Ayuntamiento actor:

Emisión de vertidos de aguas residuales procedentes del colector municipal que vierten al río Genil, incumpliendo la autorización provisional de vertidos otorgada por este Organismo de cuenca, ya que de los análisis realizados a las tomas de muestras del vertido se constata que los valores son superiores a los límites establecidos en la Tabla 3 del Anexo al Título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en el T.M. de Ecija (Sevilla). En esta misma resolución recurrida se concreta que dicho vertido se produjo en la fecha de la denuncia de la Guardería Fluvial dependiente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir: 13 de junio de 2002.

Los citados hechos son tipificados por la resolución sancionadora recurrida como una infracción administrativa grave del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por el RDL /2001, de 20 de julio( en adelante R.D.L. 1/2001 ), prevista en sus artículos 116 a), c), f) y g), en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio del Patrimonio Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, de 11 de abril, modificado por el RD 419/1993, de 26 de marzo , dado que el daño al patrimonio hidráulico ha sido valorado en 9.523,14 euros. Finalmente, se le impone al Ayuntamiento hoy actor, en calidad de autor de dicha infracción, una multa de 30.050,62 euros, la mínima prevista para ese tipo de infracción en el artículo 117 del mencionado RDL/01 y los artículos 321 y 323 del referido Reglamento del Dominio del Patrimonio Hidráulico , estableciendo la obligación de esa corporación local de abonar una indemnización por daños al Dominio Público Hidráulico de 9.523,14 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118.1 del RDL 1/2001 .

SEGUNDO

La entidad recurrente articula en su recurso, en esencia, cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, alega que a dicha entidad local se le ha sancionado por la realización de una actividad que no puede evitar, dado que es otra Administración (la Autonómica) la competente para ello, porque que de acuerdo con la Ley 29/1985 y el RD 849/1986 , en el caso de que los Ayuntamientos no dispongan de medios de tratamientos de aguas residuales, se abonará al Organismo de Cuenca( en el presente caso, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), el correspondiente canon por vertido, con el fin de sufragar los gastos necesarios para paliar la posible contaminación. A ello añade que es competencia de la Junta de Andalucía la construcción de la Estación Depuradora de Aguas (EDAR), y mientras, como ocurre en el presente caso, no se ejecute, las aguas residuales urbanas seguirán vertiendo al río Genil sin depurar y por ello se abonará el correspondiente canon de vertido. Ligado a lo anterior, considera dicha parte que, de conformidad con la normativa Europea, concretamente con la Directiva 9/271/CEE , que ha sido trasladada a nuestro ordenamiento por el R. Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre (artículo 5 ) son las Comunidades Autónomas a quienes les corresponde seguir un calendario sobre el tratamiento de aguas residuales como las que genera un municipio como el de Écija (de más de 15.000 habitantes), por lo que al Ayuntamiento actor no se le puede sancionar, al no poseer los medios de tratamiento necesarios para depurar las aguas residuales urbanas, y además goza de las autorizaciones de vertidos y paga el canon correspondiente, en compensación de los posibles daños al dominio público hidráulico; en consecuencia, no se da en el presente caso la culpabilidad del expedientado tal como exige nuestra Legislación Administrativa en materia sancionadora.

En segundo lugar, alega dos motivos formales que a su entender han de llevar a declarar nula de pleno derecho la resolución recurrida, en aplicación del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por un lado, señala que el hecho de que el acto de incoación y la valoración del daño al patrimonio hidráulico se le haya comunicado en la misma fecha supone una vulneración del procedimiento establecido en el RD 1398/93, de 4 de agosto , por el que se establece el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Por otro lado, indica que todos los trámites del procedimiento sancionador carecen de motivación, de modo que, basándose tanto la propuesta como la resolución en los mismos, obviamente ambos adolecen de ese defecto que ha de llevar a la declaración de la nulidad de dicho acto.

En tercer lugar, esta misma parte pone en cuestión la capacidad de la Administración del Estado para poder sancionar a dicho Ayuntamiento, dado que el mismo siempre ha actuado en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, de forma que no existe en éste último precepto legal alguno que determine que en las relaciones entre una Administración pública titular de una determinada potestad sancionadora y cualquier otra que actúa en ejercicio de sus competencias se establezca una sujeción especial donde la primera se sitúe en una situación de supremacía general o especial que le permita ejercitar la potestad sancionadora respecto a la segunda, cuando ésta actúe como poder público en ejercicio de sus competencias.

En cuarto lugar, reitera la recurrente otro motivo formal, como...

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