SAN, 26 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:2940
Número de Recurso1259/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil seis.

Visto el recursos contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Audiencia Nacional, han promovido D. Bartolomé representado por

el Procurador D. SATURNINO ESTEVEZ RODRIGUEZ, Dñª. Ángeles y D.

Oscar, contra la Administración General del Estado, representada

por el Abogado del Estado, sobre DENEGACIÓN DE TÍTULO Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Ciencia y tienen por objeto sendas resoluciones de 18-9-2003.

SEGUNDO

Interpuestos recursos contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitidos a trámite y reclamados los expedientes administrativos, se dio traslado a las partes recurrentes para que formalizaran la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada las demandas se dio traslado de las mismas al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que las contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20/6/2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el actual proceso se han acumulado los recursos nº 1241/2003, nº 1242/2003 y nº 1259/2003, que tienen por objeto sendas resoluciones de 18-9-2003 del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que denegaron las solicitudes formuladas en su día por los hoy demandantes en orden a que sus títulos de Bachelor of Arts in Business Administration, obtenidos en University of Wales (Reino Unido), les fuesen homologados al título español de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, terminando las respectivas demandas con las súplicas que son de ver en autos.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitaron las homologaciones de referencia en los meses de marzo y abril de 2002 y al amparo del Real Decreto 86/1987 . En el trámite de audiencia que les fue conferido en el seno del expediente administrativo se les comunicaba que no procedía la homologación solicitada de su título dado que la Escuela Superior de Informática y Negocios CESINE en Santander, donde cursaron los estudios entre los años académicos 1996-1997 y 1999-2000, carecía entonces de la preceptiva autorización prevista en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril , sobre creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios. Las resoluciones de 18- 9-2003 puestas aquí en tela de juicio se apoyan en el dictamen desfavorable emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria y en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 6/2001 , de Universidades. Pues bien, la temática decisoria que plantea el actual proceso ha sido abordada ya por este Tribunal en ocasiones anteriores, siendo exponente de ello la sentencia de 15-3-2005 (recurso número 355/04 ), cuya línea doctrinal vamos a reiterar ahora en unidad de doctrina.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que el título no se obtuvo en centro con autorización para impartir en España estudios de nivel universitario, por lo que no cumple los requisitos del Real Decreto 86/87 , por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

Se plantea en el actual proceso la homologación del título de Bachelor of Arts in Business Administration, expedido por University of Wales, tras la realización por los recurrentes de los correspondientes estudios en un centro radicado en España que, en la época en que se cursaron parte o la totalidad de los estudios carecía de autorización oficial para impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de un título universitario extranjero. Esta Sala -como dijimos más arriba- ya se ha pronunciado reiteradamente sobre cuestiones similares y considera que el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero , establece en su art. 6 las fuentes a tener en cuenta para resolver sobre la homologación de títulos extranjeros, que son los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudios y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación; en su art. 7 señala que, en defecto de las anteriores, se tendrán en cuenta el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles; estos preceptos se refieren a los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional a que se refiere el art. 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria , por lo que no se aplica a los títulos o diplomas expedidos por Universidades en virtud de su autonomía (art. 3 R.D. 86/87 ).

De lo anterior se deduce que el presupuesto básico para la aplicación del procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez sea susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluidos los que no tienen tal carácter que sólo pueden ser objeto de...

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