SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:3197
Número de Recurso356/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACHFRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

presente recurso contencioso-administrativo numero 356/2004, interpuesto por el procurador de los

Tribunales don José Mª Torrejón Sampedro, actuando en nombre y representación de D. Juan, contra la resolución del Ministro de Justicia de 22 de diciembre de 2003, por la que se

desestimó su desestimó su reclamación de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la

Administración de Justicia. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por

el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 21 de junio de 2004 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se acuerde:

  1. Declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por su funcionamiento anormal, por los hechos relatados en el cuerpo de este escrito.

  2. Que en virtud de la declaración precedente, se la condene a indemnizar a mi representado por los conceptos consignados en su inciso final en el hecho quinto de esta demanda, todos ellos por constituir daños y perjuicios consecuentes de ese funcionamiento de la Administración de Justicia: 1- por los daños materiales del ciclomotor: 831,80 euros; en concepto de indemnización por incapacidad temporal, por indemnización de las secuelas y perjuicio económico: 49.705,66 euros; por el pretium doloris al no poder dirigir acción alguna ni poder someter a contradicción la versión de los hechos denunciados la suma que el tribunal considere razonable; intereses desde la fecha de la reclamación a la Administración de Justicia, que tuvo lugar el en fecha 21 de enero de 2002; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministro de Justicia de 22 de diciembre de 2003, por la que se desestimó su reclamación de daños y perjuicios.

El recurrente considera que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por el olvido manifiesto por parte de los órganos jurisdiccionales del recurrente quien durante la tramitación de la causa penal no pudo personarse, lo que le impidió ejercitar acciones en calidad de acusación particular y evitar la inactividad procesal por tres años que determinó la prescripción del delito. En el ofrecimiento de acciones que se le hizo no se indicó que el procedimiento se seguía por lesiones; no se le comunicó en el ofrecimiento de acciones la necesidad de personarse con abogado y procurador; no se le notificó el auto de apertura de juicio oral, quebrantándose por todo ello el principio de audiencia y el derecho a obtener tutela judicial efectiva.

De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

  1. Con fecha 2 de febrero de 1992 se produjo una colisión entre un vehículo turismo conducido por D. Vicente y un ciclomotor conducido por D. Juan, en la que al margen de los daños resultó gravemente lesionado el conductor del ciclomotor. En el atestado policial se concluye que "... parece que la causa de la colisión pudiera ser efecto de que el ciclomotor invadiera el carril contrario. Que, no obstante, el conductor del turismo pudiera ser responsable de lo tipificado en el vigente Código Penal, como delito de riesgo en general, por conducción de vehículo a motor bajo la influencia de las bebidas alcohólicas- delito contra la seguridad del trafico". En la prueba de alcoholemia, por aspiración de aire, realizada al conductor del turismo, Vicente dio 1,40 gramos de alcohol en mil centímetros cúbicos de sangre y en la segunda 1,60 gramos de alcohol en mil centímetros cúbicos de sangre, no queriendo que se le realizase la prueba de extracción en sangre.

  2. Como consecuencia de estos hechos se iniciaron los procedimientos penales siguientes:

    1. Diligencias Previas nº 90/92 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de el Vendrell contra Vicente por presunto delito contra la seguridad del tráfico (posteriormente pasaron a ser el Procedimiento abreviado 63/1992 y después las Diligencias 775/1993 de las que conoció el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona). Este procedimiento concluyo con sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de 25 de octubre de 1996 absolutoria por haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación "por entender que el delito imputado tenía el carácter de delito menos grave, con arreglo al Código Penal publicado por LO 10/1995 y que por ello debe estimarse prescrito, conforme al art. 131, al haber existido un periodo de paralización en las actuaciones superior al marcado por la Ley. Sentencia que fue firme al haber sido dictada en el acto del juicio y haberse manifestado por las partes su intención de no recurrir.

    2. Juicio de Faltas 7/1993 por daños y lesiones de trafico ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell. Se incoaron el 16 de marzo de 1993 deduciendo testimonio de todas las actuaciones realizadas en el procedimiento abreviado 63/1992.

    3. Juicio de Faltas nº 109/1992 ante el Juzgado nº 1 de Villanova i la Geltrú que finalmente se inhibió por Auto de 3 de marzo de 1995 a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 del Vendrell en el que se seguía el juicio de faltas 7/93 por los mismos hechos.

  3. En el procedimiento penal seguido contra Vicente (Diligencias Previas nº 90/92 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de EL Vendrell) el padre del hoy recurrente presentó un escrito, de fecha 9 de marzo de 1992 de denuncia contra Vicente en el que solicitaba "se restituya e indemnice a mi hijo de las lesiones producidas". Se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado (63/1992) el 26 de junio de 1992 por delito de lesiones y daños. El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de septiembre de 1992, solicitó la suspensión del termino para formular escrito de calificación para recibir declaración al imputado Vicente y para ofrecer acciones al perjudicado Juan brindándole la oportunidad de personarse en las actuaciones. Se acordó por el juzgado hacer el ofrecimiento de acciones.

    En estas actuaciones, el 30 de noviembre de 1992 se recibió declaración a la madre del menor Juan y a él mismo, a los que se les hizo ofrecimiento de acciones, manifestando que reclamaban por las lesiones sufridas.

    El Ministerio Fiscal, el 11 de febrero de 1993, formuló escrito de conclusiones provisionales solicitando la condena de Vicente por un delito contra la seguridad del trafico y que "teniendo en cuenta que, según el atestado levantado por la Policía Local, la colisión se produjo como consecuencia de la falta de diligencia del conductor del ciclomotor, interesa se deduzca testimonio de las actuaciones pertinentes y se incoe el correspondiente juicio de faltas".

    Por Auto de 2 de marzo de 1993 se acordó la apertura del juicio oral por delito de daños y lesiones colisión turismo-ciclomotor contra Vicente. Se embargaron bienes del imputado para asegurar las responsabilidad pecuniarias.

    Se pasaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona que abrió rollo de juicio oral nº 775/1993.

    Se celebró el Juicio oral el 25 de octubre de 1996 en el que se retiró la acusación por el Ministerio Fiscal y se dictó sentencia absolutoria.

    D. Juan presentó escrito ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 14 de junio de 2001 en el que manifestaba que no había recibido ninguna notificación del Juzgado y solicitaba conocer el estado de las actuaciones, estado que le fue comunicado por diligencia telefónica de 28 de junio de 2001.

    Por escrito presentado por el representante de Juan el 28 de septiembre de 2001 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona se solicitó la notificación en forma de la...

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