SAN 81/2002, 7 de Diciembre de 2002

PonentePABLO BURGOS DE ANDRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:6979
Número de Recurso207/2000

PABLO BURGOS DE ANDRESJOSE RAMON FERNANDEZ OTEROEUSTASIO DE LA FUENTE GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00207/2002seguido por demanda de FED.EST.DE TRAB.DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT.contra ALCAMPO, S.A., FED.EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, FETICO Y CTE. INTERCENTROS.sobre conflicto

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 7 de Noviembre de 2000 se presentó demanda por FED.EST.DE TRAB.DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT. contra ALCAMPO, S.A., FED.EST. DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO, FETICO Y CTE. INTERCENTROS. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 20 de Febrero de 2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- En fecha 23 de febrero de 2001 fue dictada sentencia por esta Sala, por la que se estimaba la excepción de litispendencia, dejando imprejuzgada la acción que en autos se ejercitaba, desestimándola en la instancia. Quinto.- La anterior sentencia fue recurrida en Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el cual fue resuelto por sentencia de 17 de septiembre de 2002 , y en la que estimando el recurso casó y anuló la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a esta Sala para que dictara una nueva sentencia, descartando la excepción de litispendencia. Sexto.- En fecha 21 de noviembre de 2.002 fueron recibidas las actuaciones en esta Sala procedentes de la Sala IV del Tribunal Supremo, dictándose providencia con esa misma fecha, y se dio traslado al Ponente a fin de dictar la resolución correspondiente

Resultando y así se declaran, los siguientes

Primero

Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada ALCAMPO S.A. y que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo que dicha parte tiene repartidos en las diferentes Autonomías de España.

Segundo

Que las relaciones de trabajo en la empresa demanda se vienen regulando, y para el período 1997/2000, por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Tercero

Que con fecha de 11 de marzo de 1998 se suscribió por la empresa de referencia y la mayoría de su Comité Intercentros (integrada por los representantes de los trabajadores de FETICO Y CC.OO y con la oposición de UGT) un "Acuerdo de Distribución de la Jornada Laboral" que aquélla ha venido aplicando en sus distintos centros de trabajo sin acuerdo, consulta o informe previo de los Comités de Empresa de cada centro y que es del siguiente tenor literal:

"ACUERDO DE DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA LABORAL

l.- Durante el primer trimestre de cada año natural, la empresa fácilitará, previa a su publicación, a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios generales así como la adscripción de los trabajadores a los mismos. Este primer año la adscripción a los turnos se realizará a lo largo del mes de marzo, si bien, a futuro, su adscripción se realizará en febrero de cada año.

  1. - La distribución y ejecución de la jornada anual tendrá lugar entre el 1 de marzo y el último día de febrero del año siguiente.

  2. - Las modificaciones de los horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior. Las variaciones horarias referidas podrán realizarse conforme a alguno de los siguientes supuestos.

  3. - Variación de Horario Semanal.

    La variación de hasta una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá efectuar sobre distintos días de la semana, pudiendo estos ser diferentes entre sí, bajo la condición de que el tiempo de trabajo efectivo quede regularizado en la misma semana. La variación semanal podrá afectar a una, a varias, o a todas las semanas del año. Así a modo de ejemplo sobre una jornada media de presencia diaria de 7,00 horas, en la que el descanso habitual es de 25 minutos, y de 6,00 h 35' el tiempo efectivo de trabajo y sobre un horario tipo de 7,00 h. a 14,00 h, la modulación semanal podría ser:

    Martes, Miércoles y Jueves, de 7,OO h. a 13,00 h. y Lunes, Viernes y Sábado, de 7,00 h. a 15,00 h. o Lunes a Jueves de 7,00 h. a 13,30 h. y Viernes y Sábado de, 7,00 b. a 15, 00 h

    3.2- Variación del horario semanal dentro de un ciclo mensual.

    La variación de una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá realizar en distintos días de la semana de modo diferente entre sí y por semanas completas determinadas dentro de un ciclo mensual.

    Así, a modo de ejemplo la distribución de la jornada podría ser: 1ª y 4ª semana del mes: Martes, Miércoles y Jueves, de 7 h, a 13 h. Lunes Viernes y Sábado, de 7 h, a 15 h.

    7,00h Horario Habitual 14,00 h.

    Horario Modulado LMX= 6 horas JVS= 8 horas 2ª y 3ª semana del mes: Lunes a Sábado! de 7,00 h. a 14,00 h.

    3.3.- Variación del horario semanal dentro de un ciclo anual.

    La variación de una hora, arriba o abajo, sobre la jornada de referencia del año anterior, se podrá realizar por meses completos, dentro de un ciclo anual. Así esta distribución podría ser:

    Mes de Febrero de Lunes a Sábado, de 7,00 h. a 13,00 h.

    Mes de Diciembre. de Lunes a Sábado, de 7,00 h. 15,00 h.

  4. - Las variaciones horarias y la distribución de los horarios contemplarán los siguientes criterios:

    - La jornada máxima diaria efectiva de trabajo será de 9 horas.

    Los supuestos de variaciones horarias 3.1, 3.2 y 3.3, pueden intercalarse unos con otros, siempre en sus términos o similares.

    - La variación horaria. no alterará la confección de los turnos de trabajo de...

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