SAN, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3294
Número de Recurso430/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a doce de julio de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 430/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña

Patricia Rosca Iglesias, en nombre y representación de ALMATHEA SL. contra la Orden del

Ministerio de Medio Ambiente de 27 de mayo de 2004( dictada por el Director General de costas

por delegación de la Ministra) por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público

marítimo-terrestre de unos 5.102 metros de longitud del tramo de costa de la Bahía de Cádiz que

comprende las marismas y caños entre la margen izquierda del río Iro y el coto de la Isleta, en el

término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz según se define en los planos que se integran

en el proyecto y que están fechados en julio de 2001. Ha sido parte demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte arriba expresada interpuso, con fecha de 28 de julio de 2004, recurso contencioso administrativo, del cual, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se confirió traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 4 de enero de 2005, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que estimando el recurso se declare que l resolución recurrida no es ajustada a derecho declarándola nula o anulándola, dejándola sin efecto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2005, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

A continuación, se fijó la cuantía del expediente en indeterminada. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios de prueba cuyo resultado obra en autos. Se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones y presentados que fueron los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se fijó finalmente el día 11 de julio de 2006 como fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Arturo Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de mayo de 2004 (dictada por el Director General de costas por delegación de la Ministra) por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 5.102 metros de longitud del tramo de costa de la Bahía de Cádiz que comprende las marismas y caños entre la margen izquierda del río Iro y el coto de la Isleta, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz) según se define en los planos que se integran en el proyecto y que están fechados en julio de 2001.

Los terrenos propiedad de la entidad recurrente, a tenor de la documentación y alegaciones aportadas por las partes, constituyen la llamada finca "San Ramón", que aparece en el anejo 5 de la Memoria del Proyecto de Deslinde, tratándose de la parcela 25. Dicha finca aparece grafiada en la hoja "ÚNICA" a escala 1:10.000 del plano del deslinde como "Salinas San Ramón", apreciándose que se encuentra lindando con el Caño Sancti-Petri, el cual que se comunica directamente con el mar. Los vértices del deslinde en el que queda incluida esa finca son los M-40 a M-50, los cuales se pueden apreciar en los planos a escala 1:5000 y 1:1.000( hojas 3 y 4, y 5,6 y 7, respectivamente), si bien en estos planos aparece con la denominación P-23. En estos mismos planos se ve que las citadas salinas "San Ramón" están lindando con el caño de Sancti-Petri, antes de la confluencia de éste con el canal del río Iro, encontrándose estas salinas encima de las salinas "La Pastorita" y las salinas "La Imperial", perteneciendo el otro lado de la orilla del caño de Sancti-Petri al término municipal de San Fernando. Igualmente, se puede observar la citada finca en cuanto "Salinas de San ramón" en el plano catastral de 1898 y en los vuelos fotogramétricos de los años 1956 y 1991 (hoja única).

La citada parte actora alega como primer motivo de su recurso indefensión ( artículo 24 de la CE ), por cuanto que en la Orden recurrida no se han contestado a las alegaciones que la misma efectuó. En segundo lugar, considera que la resolución recurrida ha aplicado indebidamente el art. 3.1.a de la Ley de Costas , porque, como se deduce del propio expediente, los terrenos de dicha parte constituyen salinas, al menos desde el siglo XIX, que no pueden ser catalogados como marisma en los términos definidos en ese precepto legal. Además, estos terrenos se dedican a la acuicultura, por lo que los mismos, al igual que las salinas, son incompatibles por completo con su pertenencia al demanio marítimo y con la pretendida inundación de estos por los flujos mareales. Obviamente, esas instalaciones están por su propia naturaleza muy cerca del mar pero no son inundadas por las mareas, porque de ser así no se podría precipitar la sal ni tener a los peces en cautividad. Estos terrenos de la finca son salinas desde hace más de 150 años y cuando adquirieron esa condición las marismas no estaban catalogadas ni definidas como dominio público, no pudiendo aplicarse la catalogación de marisma como dominio público con carácter retroactivo a unas tierras que desde hace más de 150 años se están utilizando para el ejercicio de una actividad industrial. La normativa de costas no utiliza el término salinas ni establecimiento de acuicultura marina ni otro de contenido equivalente, de modo que la Administración pretende utilizar esta ausencia en sentido contrario al recogido en dicha normativa de costas.

En tercer lugar, la misma recurrente considera que a los terrenos de su propiedad les es de aplicación el artículo 6.2 del Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de Costas , por cuanto están inundados mediante técnicas artificiales que permiten, a través de compuertas, controlar la inundación que en cada momento se produzca, para llevar a cabo el desarrollo de la actividad industrial de piscifactoria.

SEGUNDO

Respecto a la alegación de indefensión por no contestar a las alegaciones que la parte recurrente afirma presentó con fecha 18 de marzo de 2002, se ha de indicar que en el expediente administrativo no consta escrito alguno de esa parte conteniendo esas supuestas alegaciones que dice efectuó, ni tampoco ha acreditado en fase de prueba que, efectivamente, hubiera presentado dicho escrito por medio de la copia debidamente sellada por la Administración demandada, o en correos, si se presentó por carta.

Lo cierto es que en la propia resolución recurrida se da amplia contestación a otros afectados de los que sí consta en el expediente autos que efectuaron alegaciones, concretamente en el punto 4 de las consideraciones, que a su vez se remite al anejo 7 del proyecto de deslinde, en el que se observa que esas alegaciones presentadas, en cuanto que la mayoría de ellas son de propietarios de terrenos situados en las marismas de Chiclana, como los terrenos de la hoy actora, se centran en puntos idénticos a los motivos de impugnación que en el presente pleito plantea ésta última, por lo que, en cualquier caso, no se le ha causado indefensión afectiva a los efectos de anulación del expediente, tal como exige el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Pero es que, además y como a continuación se expondrá, en la memoria de la Orden recurrida se motiva más que ampliamente la razón de la inclusión de esas marismas, entre las que se encuentra la de la actora, actualmente dedicada a piscifactoría, en el demanio público marítimo terrestre en cuanto terrenos inundables por los oleajes marinos que circulan por los caños que circundad las salinas, y en el presente caso por el de Sancti-Petri, que confluye con el canal del río Iro que desemboca por ese caño en el mar. En las conclusiones a las contestaciones a las alegaciones (anejo 7 de del proyecto), se dice textualmente en la memoria:

Como se refleja a lo largo de este informe y en la Memoria del proyecto, los terrenos que incluye el deslinde se corresponden con las marismas de Chiclana que el mar cubrí en su gran mayoría con su flujo y reflujo y que fueron transformadas a lo largo del siglo XIX para obtener sal y peces mediante obras artificiales, configurándose como salinas, hoy día en su totalidad convertidas a explotaciones piscícolas.... Esta inundación hoy día está, en algunos puntos, actualmente controlada por medio de muros o caballones de tierra que impiden que las mareas penetren de forma natural, tomándose agua a través de compuertas existentes. Esta circunstancia de terrenos naturalmente inundables, a los que se impide parcialmente con obras artificiales la llegada de las mareas, está prevista expresamente en el artículo 6.2 del reglamento de Costas , cuya validez ha confirmado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 1996 ....

Pues bien, una mera lectura de las motivaciones del recurso interpuesto por la entidad mercantil actora y que arriba se han expuesto, evidencia que dicha parte está respondiendo desde su posición a esas argumentaciones esgrimidas por la resolución recurrida y, abierto el presente pleito a prueba, ha podido articular los medios de prueba...

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