SAN, 30 de Noviembre de 2002

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:7247
Número de Recurso292/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISANA ISABEL MARTIN VALEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 292/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a Dª Magdalena

Cornejo Barranco en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la

resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 28 de diciembre de

2000 sobre inclusión de datos de abonados en los servicios de información (páginas blancas y

1003) que presta Telefónica de España, S.A (que después se describirá en el primer fundamento de

Derecho) siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el

parecer de la Sala.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 15 de marzo de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

La Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (ASTEL), como codemandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de abril de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de noviembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 28 de diciembre de 2000 que resuelve:

"Único.- Que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, en su condición de operador sujeto a obligaciones de servicio universal y, por consiguiente, al régimen de servicio público previsto por el legislador:

  1. - Deberá proceder a la inclusión, en sus servicios de información, de los datos debidamente actualizados, de los abonados de los restantes operadores de telefonía fija disponible al público en las mismas condiciones en las que viene incorporando y actualizando los datos correspondientes a sus propios abonados.

  2. - No podrá exigir remuneración alguna en concepto de contraprestación económica.

  3. - Todo ello, con la debida observancia de la legislación nacional y comunitaria aplicable en la materia de protección de datos personales."

Frente a ello la parte recurrente alega:

  1. Infracción de los artículos 35.2º y 37.1º de la LGT y artículos 7. b), 11 y 18 y la DT 2º.1 del RSU al afirmarse la gratuidad por principio de todas las prestaciones del servicio universal de telecomunicaciones y al afirmarse la equiparación regulatoria entre el servicio 1003 y el servicio de guía impresa, pues, en concreto de la DT 2º 1 del RSU se deduce sin lugar a dudas que el servicio de guía impresa tiene un coste para el operador que lo presta y que dicho coste ha de ser remunerado por el resto de los operadores.

  2. Incompetencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tanto para fijar contraprestaciones económicas entre operadores en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones como para completar el procedimiento de inclusión/actualización de datos en servicios de información (1003), con infracción de los artículos 37.1º de la LGT y 11, 12 y 14 del Reglamento del Servicio Universal . Considera que el órgano competente para fijar criterios de elaboración, actualización así como datos que deban figurar en las guías es el Ministerio de Fomento, pues a tener del artículo 14 RSU los criterios `para la elaboración, actualización y los datos que deberán figurar en las guías telefónicas se finarán mediante Orden del Ministerio de Fomento.

  3. Infracción de los principios de igualdad y no discriminación entre operadores, con vulneración de los artículos 7.3º y concordantes de la LGT , ya que provoca una grave desventaja competitiva para la operadora recurrente, que nada tiene que ver con el desequilibrio financiero que se le pudiera causar y que efectivamente podrá ser subsanado cuando el Fondo previsto al efecto se ponga en funcionamiento.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión debatida en autos exige poner de relieve los siguientes hechos y datos que se desprenden del expediente administrativo:

El 21 de octubre de 1999, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó resolución, en la cual, a solicitud de intervención de RETEVISIÓN, S.A respecto a la inclusión de datos de sus abonados en las guías y los servicios de información que suministra TESAU, estableció "que los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, en su modalidad de acceso directo, podrán suministrar a TELEFÓNICA los datos de sus abonados, así como notificar toda posterior modificación de los mismos, a fin de que el operador dominante proceda, necesariamente, a actualizar los servicios de información que debe proveer en el marco del servicio universal de telecomunicaciones (páginas blancas y 1003).

Que la actualización, a la que se ha hecho mención, tendrá por objeto los datos de la totalidad de los abonados que, en la fecha de notificación de la correspondiente Resolución, hayan contratado con operadores distintos de TELEFÓNICA la prestación del servicio telefónico fijo disponible al público, en su modalidad de acceso directo, así como los datos de quienes la contraten con posterioridad.

TELEFÓNICA no podrá llevar a cabo discriminación alguna entre los abonados de los citados operadores. Todo tratamiento diferenciado deberá estar justificado en términos objetivos". (Esta resolución fue confirmada por esta misma Sala y Sección en sentencia de fecha 17 de enero de 2001 ).

El 11 de septiembre de 2000 la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (ASTEL), solicitó intervención de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) con el fin de que se dilucidaran algunos aspectos jurídicos y económicos relativos a la inclusión, mantenimiento y actualización de los datos de los abonados, en la modalidad de acceso directo, de los operadores de telefonía fija disponible al público, en los servicios de información de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U (TESAU).

ASTEL señala en el citado escrito, que si bien en la actualidad se están incluyendo los datos de los abonados de algunos operadores en los servicios de información de TESAU, la ausencia de criterios relativos a los costes del servicio ha dejado abierta la posibilidad de que TESAU exija a los operadores que desean acceder a dicha prestación la contraprestación económica que ella ha fijado, y, entendiendo la solicitante que la determinación e imposición de un precio no puede corresponder unilateralmente a TESAU, solicita a la CMT que clarifique los siguientes puntos:

"1.- Si la inclusión de los datos de los abonados que los demás operadores y la actualización de los mismos en los servicios de Telefónica, ha de suponer el pago a tal empresa, por los operadores mencionados de alguna contraprestación.

" En el caso de que haya que satisfacer una contraprestación económica a Telefónica:

  1. - Quién debe fijar esa cantidad, si la CMT o ha de establecerse mediante libre acuerdo entre Telefónica y los operadores".

  2. - "Cuáles son los criterios de fijación de tal contraprestación económica".

  3. - "Si la determinación del mismo es condición previa para proceder a la inclusión, mantenimiento y actualización de los datos de los demás operadores en los servicios de información de Telefónica, o si, por el contrario, es obligación impuesta a Telefónica de tal forma que se garantice, en cualquier caso, el derecho de los abonados de todos los operadores y de los usuarios a disponer de unos servicios de información actualizados, tal y como se reconoce en la normativa aplicable".

    "En el caso que la fijación de la contraprestación económica corresponda a la CMT:

  4. - Que ésta sea fijada en el acuerdo que se adopte en el presente procedimiento, cuya apertura solicitamos".

    La CMT dio respuesta a la solicitud de ASTEL mediante Resolución de 28 de diciembre de 2000, ahora impugnada, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico precedente.

TERCERO

La normativa nacional a tener en cuenta para analizar la cuestión debatida, y considerada infringida por la parte actora, es sustancialmente la siguiente:

El artículo 37 LGT 11/1998 de 24 de abril , conceptúa el servicio universal de telecomunicaciones como "el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible", y señala que "Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

  1. Que los abonados al servicio telefónico dispongan,...

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