SAN, 11 de Enero de 2006

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:3756
Número de Recurso356/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAJOSE GUERRERO ZAPLANACARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a once de enero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 356/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de DON Diego ,

contra la resolución de 11 de abril de 2003 del Director General de Extranjería e Inmigración,

dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo

en España del recurrente. Ha sido parte LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el

Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia que se anule la resolución impugnada y, en consecuencia, se admita a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo del recurrente, o, subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, se fijó la cuantía de este recurso en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos. Sustanciado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos vistos y conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Arturo Fernández García .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 11 de abril de 2003 del Director General de Extranjería e Inmigración, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo en España del recurrente, natural de Burkina Faso.

La citada resolución se fundamenta en el siguiente razonamiento:

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señalada en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

SEGUNDO

La institución del refugio es regulada en la Convención de Ginebra de 1951 y en las leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 como una protección a personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado no son acordes con las políticamente dominantes. Por ello, no es suficiente para el reconocimiento del asilo la pertenencia a uno etnia o tendencia ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país.

Por otro lado, y dada la naturaleza del acto recurrido, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, se circunscribe este recurso a valorar, no el reconocimiento al derecho de asilo en España del recurrente conforme al Convenio de Ginebra o la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , sino si la Administración apreció adecuadamente las razones o motivos alegados y la justificación que ante ella se presentó con la solicitud; en resumen, si se ajusta la inadmisión a trámite a lo establecido en la Ley.

Ligado a la anterior se ha de señalar que la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR