SAN, 27 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3810
Número de Recurso171/2006

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE GUILLERMO ESCOBAR ROCA FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 171/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro

Vázquez Guillén, en nombre y representación de PREGE CATALUÑA, S.A., contra la Sentencia

dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm.

3 en fecha 27 de abril de 2006, recaída en el procedimiento ordinario núm. 77/05, que desestimó el

recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 16 de junio de 2005 del

Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 11 de febrero de 2005, por la

que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad

Privada. Ha sido parte apelada EL ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2006 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 77/05 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 3, cuyo fallo es el siguiente: "Que, desestimando el recurso contencioso administrativo suscitado por la firma "PREGECSA" contra la resolución ministerial sancionadora de la Secretaría de Estado de Seguridad ya referida en estos autos, confirmada por la ulterior resolución de la misma Secretaría de Estado de fecha 16/6/2005, mantengo tales resoluciones y sanción por ser ajustadas a Derecho.

COSTAS: No hay expresa imposición a las partes conforme al art. 139 LJCA 29/1998 ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y,

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en fecha 27 de abril de 2006 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 77/05, que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución de 16 de junio de 2005 del Secretario de Estado de Seguridad, que confirma en reposición la de 11 de febrero de 2005, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelante basa el recurso de apelación en tres motivos: 1º) incongruencia de la Sentencia de instancia por cuanto no resuelve sobre todas las cuestiones planteadas; 2º) inversión de la carga de la prueba, y 3º) interpretación errónea de la Ley, concretamente de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2.364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Comenzaremos por el examen del motivo de impugnación atinente a la incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia recurrida al no resolver todas las cuestiones suscitadas.

Como se dice por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 3 de abril de 2006 "...como se ha dicho reiteradamente, para que las sentencias cumplan los requisitos de motivación y congruencia no es necesaria una contestación pormenorizada de todos los argumentos empleados por las partes en la defensa de sus posturas procesales, sino que basta que del conjunto de los razonamientos del Tribunal, se desprenda cual es el hilo conductor que lo ha llevado a obtener la consecuencia plasmada en el fallo, de tal forma que haya una respuesta, aunque sea implícita, a los motivos en que la demanda y la contestación se basan".

Pues bien, en el caso que nos ocupa las cuestiones formales suscitadas en la primera instancia fueron resueltas por el juez "a quo" en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, analizando que durante la tramitación del procedimiento sancionador no se ha provocado indefensión alguna a la parte aquí apelante. A mayor abundamiento debemos añadir al respecto que con carácter general que los defectos de forma solo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados (art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio; 212/1994, de 13 de julio; 137/1996, de 16 de septiembre; 89/1997, de 5 de mayo, y 78/1999, de 26 de abril , entre otras).

Así las cosas, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado art. 63 , siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión.

Y por otro lado, como ha venido declarando el Tribunal Supremo que "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal" (STS de 14 de febrero de 2000, f.j. 2º).

Pues bien, en el caso que nos ocupa no cabe apreciar ausencia de motivación de la resolución sancionadora, ya que la citada resolución contiene los hechos y los fundamentos jurídicos por los que fue sancionada la sociedad apelante, conteniendo una suficiente motivación tal y como exigen los arts. 54 y 138 de la Ley 30/1992, cumpliéndose las prescripciones de Real Decreto 1.398/, de 4 de agosto , no habiéndole causado indefensión a la sociedad apelante.

Por otro lado, la petición de que se pronuncie esta jurisdicción sobre la legalidad del concurso y contratos suscritos con la empresa Ferrocarril Metropolitana de Barcelona, S.A. está fuera de lugar incurriéndose en una desviación procesal, ya que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la sanción impuesta por la sociedad apelante.

En consecuencia procede desestimar este primer motivo de impugnación.

TERCERO

Los otros dos motivos en que se funda el recurso de apelación son la inversión de la carga de la prueba que se ha producido en la Sentencia de instancia, y la interpretación errónea de la Ley, concretamente de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2.364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el ...

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