SAN, 31 de Enero de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:290
Número de Recurso78/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 78/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO de

VILLAFRANCA MONTES DE OCA, contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 19 de noviembre de 2008, sobre

aprobación de expediente de Información Pública y definitivamente el Estudio Informativo de clave EI1-E-159 "Autovía A-12.

Autovia Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos", en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Han actuado como codemandados D. Ezequias representado por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, y la Asociación "AMIGOS DEL CAMINO DE SANTIAGO DE

BURGOS", representada por la Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del Ayuntamiento de Villafranca Montes de Oca, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 19 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de clave EI1-E-159 "Autovía A-12. Autovía Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos".

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula, anule o revoque la resolución impugnada, acordando la inmediata paralización de los trabajos de construcción en curso, así como, en su caso, la restitución a su estado anterior de la zona afectada por dichos trabajos, con todo lo demás que en derecho proceda.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a parte recurrente.

CUARTO

La representación procesal de la Asociación "Amigos del Camino de Santiago de Burgos" contestó a la demanda, solicitando "se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con todo lo demás que proceda en derecho."

El codemandado D. Ezequias no contestó a la demanda.

QUINTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en la causa, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Planificación, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 19 de noviembre de 2008, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de clave EI1-E-159 "Autovía A-12. Autovía Camino de Santiago. Logroño-Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos".

La resolución en cuestión contiene los siguientes pronunciamientos:

<<1. Declarar que el expediente de información pública reseñado en el asunto cumple con lo preceptuado en los artículos 32, 33, 34 y 35 del vigente Reglamento de Carreteras (1812/1994, de 2 de septiembre ).

  1. Aprobar el expediente de información pública del estudio informativo "Autovía A-12. Autovía del Camino de Santiago. Logroño- Burgos. Tramo: Santo Domingo de la Calzada-Burgos", de clave EI1-E-159, y definitivamente el mismo, seleccionando como opción más recomendable la alternativa compuesta por: Tramo I: Opción B + Tramo II: Opción C + Tramo III: Opción G + Tramo IV: Opción A. La longitud total es de 63'327 km y el presupuesto base de licitación estimado de 288'3 M € (año 2006).

  2. En las fases posteriores, de proyectos y ejecución de las obras, se cumplirán las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental, y se realizará la reposición de caminos y servicios de acuerdo con los ayuntamientos y organismos afectados.

    La pretensión anulatoria deducida contra la anterior resolución, impugnación que se hace extensiva a la declaración de impacto ambiental, se fundamenta en la consideración por parte del Ayuntamiento recurrente de que la opción escogida por el estudio informativo no es la más recomendable, ni por tanto la legal, pues aunque la opción de la Administración demandada cuenta con el aval de Medio Ambiente, el impacto ambiental, en cuanto a la afección a los valores naturales y transformación y fragmentación del territorio, de una nueva carretera por un corredor virgen es muy superior al aprovechamiento de la infraestructura existente y un nuevo ramal, de poca dimensión, y por un lugar en el que no afecta a ningún espacio natural, ni red natura 2000, salvo un paso por el río Oca. Del informe de alegaciones se deduce que la razón por la que se escoge la opción recomendada no es otra que la de ser más cercana a la actual carretera N-120, razón ajena a los objetivos del proyecto, definidos por la propia Administración, que no son otros que unir Santo Domingo de la Calzada con Burgos, completando el tramo de la autovía del Camino de Santiago. Se añade que la opción de trazado escogida no es la más adecuada desde la perspectiva del objetivo de servicio a los intereses generales, por cuanto no resulta la más adecuada para mejorar las comunicaciones de la comarca. Tampoco existe en el expediente un estudio claro de los costes de cada opción propuesta, por lo que no es posible fundamentar la opción desde la perspectiva de los costes de cada una.

    Fórmula los siguientes motivos de impugnación:

  3. - Nulidad de la resolución recurrida por vulnerar la vigente normativa en materia de protección de la naturaleza y evaluación del impacto ambiental de proyectos y actividades.

  4. - Nulidad de la resolución recurrida por vulnerar la vigente normativa reguladora de la Convención del Patrimonio Mundial de 1972, así como las normas reguladoras de Patrimonio Histórico Artístico.

  5. - La opción recomendada por la resolución recurrida es la peor de las alternativas posibles, mientras que cualquiera otra que discurriese por el norte se alejaría del núcleo habitado, afectaría menos paisajísticamente hablando y respetaría los mejores montes, toda vez que la afección sería a pinares de repoblación.

  6. - Nulidad de la resolución recurrida por vulnerar la vigente normativa reguladora del trámite de información pública.

    El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

    La Asociación "Amigos del Camino de Santiago de Burgos", pese a comparecer en calidad de codemandada se adhiere, en esencia, a la demanda, solicitando en el escrito de contestación a la misma la estimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La peculiar posición procesal de la codemandada, que coincide con la recurrente en la pretensión anulatoria de la resolución objeto del presente recurso, obliga a comenzar por despejar la situación planteada con tal pretensión por parte de quien comparece, en condición de codemandado, en un procedimiento interpuesto por otro recurrente contra un acto administrativo que no ha recurrido.

Efectivamente, como ya hemos dicho en sentencias de 22 de marzo y 6 de abril de 2010, la concurrencia de pretensiones anulatorias por parte de demandante y codemandado constituye un supuesto de desviación procesal, pues en nuestro ordenamiento no se encuentra prevista la posibilidad de concurrir en calidad de codemandante o coactor y sí sólo de codemandado. Y ello con independencia de la posibilidad, por parte de aquellos que pudieran tener interés legítimo en la impugnación de un acto o disposición, de formular sus propios recursos.

Se impone, por tanto, no tomar en consideración las pretensiones deducidas por la asociación codemandada, en cuanto vienen a reforzar la posición y pretensiones de la parte recurrente.

En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, en la que se cita además una profusa doctrina jurisprudencial anterior:

El art. 21.1.b) de la Ley de la Jurisdicción vigente considera parte demandada a "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante". En consecuencia nadie que no se halle en esa posición puede comparecer en el proceso como parte demandada o codemandada como ha ocurrido en este caso. [...] la Sala aceptó su personación y le tuvo por parte demandada, si bien al contestar la demanda se aparta de esa posición y solicita la anulación del Real Decreto, convirtiéndose de ese modo en parte recurrente y no demandada. Ese cambio de posición procesal es contrario a la Ley, de modo que si bien la Sala no puede inadmitir el proceso en relación con quien no es demandante en el mismo, si puede desconocer la posición de la demandada que no postula el rechazo del recurso sino que por el contrario pretende su estimación. En este sentido de proscripción del cambio de postura procesal en el recurso citamos lo declarado por la Sección Primera de esta Sala en Auto de veintidós de enero de dos mil uno [...]. En el fundamento de Derecho tercero de la resolución citada, expusimos lo que sigue: "El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR