SAN, 2 de Febrero de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:321
Número de Recurso185/2008

SENTENCIA

Madrid, a dos de febrero de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 185/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de

APPLUS SERVICIOS TECNOLOGICOS, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 14.03.08 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23.05.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 01.07.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 09.10.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 24.11.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12.01.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26.01.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 14.3.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo sancionador de fecha 11.1.2006, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 121.044,22 €, autorizado en 5.7.2004 e iniciado en fecha 27.6.2005, imputándose la improcedente deducción de una dotación a la provisión por depreciación de acciones negociables no cotizadas en cuantía superior a límite establecido en el art. 12.3, de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador por no haber sido comunicado al obligado tributario su derecho a renunciar al procedimiento separado. 2) Caducidad del expediente sancionador que determina su nulidad y la imposibilidad de iniciar otro nuevo. 3) Incorrecto cauce para dictar una nueva resolución del expediente sancionador que determina la nulidad de la misma. 4) Interpretación razonable de la norma y existencia de liquidación tributaria y propuesta de no sancionabilidad en este expediente sancionador que confirman lo razonable de la conducta de la entidad. Y 5) Ausencia de determinación del elemento de culpabilidad: aplicación de una responsabilidad objetiva proscrita por la Ley. Solicita la imposición de las costas y el reembolso de la tasa judicial.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, no concurren ninguno de los motivos invocados por la entidad, primero, porque no es obligación de la Administración la de comunicar al obligado tributario la posibilidad de renuncia, ni tampoco se produce la caducidad del expediente, al haberse dictado en el plazo de los seis meses. En cuanto al fondo, entiende que es procedente la sanción impuesta al estar constatada la conducta infractora imputada sin que el precepto aplicado ofrezca dudas sobre su interpretación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación es el de la nulidad de pleno derecho del acuerdo sancionador por no haber sido comunicado al obligado tributario su derecho a renunciar al procedimiento separado.

El art. 208 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: "1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta Ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente.

  1. En los supuestos de actas con acuerdo y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, las cuestiones relativas a las infracciones se analizarán en el correspondiente procedimiento de aplicación de los tributos de acuerdo con la normativa reguladora del mismo, conforme se establezca reglamentariamente.

    En las actas con acuerdo, la renuncia al procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la propuesta de sanción debidamente motivada, con el contenido previsto en el apartado 4 del artículo 210 de esta Ley, se incluirá en el acta con acuerdo.

    Reglamentariamente se regulará la forma y plazo de ejercicio del derecho a la renuncia al procedimiento sancionador separado. "

    Este mandato es desarrollado, entre otros, por el art. 26 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario, de rúbrica "Ejercicio del derecho de renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador", establece: "1. A efectos de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador mediante manifestación expresa que deberá formularse durante los dos primeros meses del procedimiento de aplicación de los tributos, salvo que antes de dicho plazo se produjese la notificación de la propuesta de resolución; en tal caso, la renuncia podrá formularse hasta la finalización del trámite de alegaciones posterior.

    En el procedimiento de inspección, el interesado podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador durante los seis primeros meses, salvo que antes de dicho plazo se produjese la finalización del trámite de audiencia previo a la suscripción del acta; en este caso, la renuncia podrá formularse hasta dicho momento.

    Para el cómputo de los plazos a que se refieren los párrafos anteriores no se tendrán en cuenta los periodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria.

    La renuncia regulada en este apartado se realizará por escrito.

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en aquellos procedimientos de aplicación de los tributos que se hubieran iniciado directamente mediante la notificación de la propuesta de resolución, se podrá renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador exclusivamente durante el plazo de alegaciones posterior a dicha propuesta.

  3. No podrá ejercitarse el derecho a la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador fuera de los plazos previstos en los apartados anteriores. La opción expresa del interesado de renunciar a la tramitación separada del procedimiento sancionador tampoco podrá rectificarse con posterioridad a su ejercicio, salvo en el supuesto previsto en el artículo 28.5.

  4. Cuando el interesado no haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador en los términos previstos en este artículo, el procedimiento sancionador deberá iniciarse dentro del plazo máximo previsto en el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y se tramitará de forma separada al de aplicación de los tributos según lo establecido en la sección 2.a de este capítulo."

    La no indicación por parte de la Inspección al contribuyente de la posibilidad de la renuncia no supone una vulneración del derecho a ser informado, en el sentido patrocinado por la recurrente.

    El art. 34, de la Ley General Tributaria, de rúbrica "Derechos y garantías de los obligados tributarios" dispone: "1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

    1. Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias."

    La Ley lo configura como un "derecho" del contribuyente en el elenco de los derechos que enumera, no como una "obligación" de la Administración, es decir, que ejercido el derecho por el contribuyente a ser informado, se vulnera dicho derecho sin la Administración hace caso omiso de la consecuencia derivada del ejercicio de ese derecho, el de ser informado. Quiere precisarse con ello, que la obligación de la Administración se hace depender del ejercicio del derecho, pues supone una respuesta a la pretensión de conocimiento de datos a la Administración.

    En el presente caso, la "renuncia" de la que tratamos, se configura como un "derecho", cuyo ejercicio se somete al cauce procedimental reglamentario, haciéndose depender de la voluntad del contribuyente, al igual si pretende renunciar a la devolución que le correspondería como consecuencia de una autoliquidación; no es requisito procesal necesario el que por parte de la Administración se le vaya indicando las posibilidades de renuncia; se trata del ejercicio de un derecho, en el presente caso, procedimental que no resta de las garantías procesales, propias de un procedimiento sancionador, y que pueda elevarse a la categoría de motivo de nulidad de la resolución.

TERCERO

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