SAN, 20 de Enero de 2011

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:297
Número de Recurso1006/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 1006/08, se tramita a instancia de MAPFRE AUTOMÓVILES S.A., DE SEGUROS Y

REASEGUROS, representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado contra la desestimación por silencio administrativo

de la reclamación ante el Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, posteriormente

ampliada a la resolución expresa desestimatoria, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros presenta una demanda ante la Audiencia Nacional el 16/12/2008, que es turnada a esta sección, por la que reclama que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal, y cifra la cantidad en 32073,22 €. La demanda se interpone tras la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial efectuada contra el Ministerio de Justicia. El abogado del Estado comparece en el procedimiento y se opone a las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO

Con posterioridad a la presentación de la demanda se notifica la resolución expresa en vía administrativa de la reclamación formulada, fechada en 11/9/2009, con resultado desestimatorio, al que la demandante amplía su escrito rector.

TERCERO

Tras la declaración por la Sala de la improcedencia del recibimiento del pleito a prueba, las partes formulan conclusiones y se declara el asunto concluso para deliberación y fallo, el día 18 de Enero de 2011 en el que efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros recurre inicialmente contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación ante el Ministerio de Justicia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, posteriormente ampliada a la resolución expresa desestimatoria. El fundamento de tal reclamación es el perjuicio que para sus intereses le produjo el hecho de que el depósito de una cantidad en garantía en un procedimiento judicial fuese entregado como pago a la parte contraria, sin que se le hubiese notificado tal extremo, lo que le supuso la imposibilidad de conocer tal decisión jurisdiccional y a su vez combatirla por vía de los recursos ordinarios. Posteriormente tal cantidad -cuya devolución parcial se ordenó en el procedimiento- no fue devuelta por la parte obligada a ello bajo el argumento de falta de recursos económicos para materializarla. Considera la recurrente que fue el anormal funcionamiento de la administración de justicia -al no notificar la providencia en que se disponía la entrega- la que en último término determinó el perjuicio patrimonial consistente en no reintegrarse la cantidad depositada en el juzgado en garantía.

Por su parte la Abogacía del Estado entiende que la resolución recurrida es conforme a derecho porque la reclamación interpuesta lo ha sido fuera de plazo, no existe relación de causalidad entre el daño alegado y un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de justicia y por entender que el informe del CGPJ no tiene carácter vinculante.

SEGUNDO

El art. 292 de la LO 6/1985, del Poder Judicial, dispone que "1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

En cuanto la configuración jurisprudencial del precepto legal expuesto, el Tribunal Supremo -vid. entre otras las sentencias de 15 y 18 de Diciembre de 1.986, 19 de Enero de 1.987, 15 de Julio de 1.988, 13 de Marzo de 1.989, 4 de Enero de 1.991 y más recientemente la de 29 de noviembre de 2004, que compendia las anteriores- ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, establece, para la existencia del daño que se erige como presupuesto de fondo de la reclamación de responsabilidad:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin...

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