SAN, 23 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5909
Número de Recurso279/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm.

279/2009, interpuesto por DON Epifanio , representado por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, frente la

Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo

terrestre en un tramo de costa de 675 metros de longitud denominado "Pedro Barba (Isla de La Graciosa)" t.m. de Teguise (Las

Palmas) según se define en el plano nº 2 fechado en marzo de 2008 y firmado por el Jefe de la Demarcación. Ha sido parte

demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El actor interpuso, con fecha de 7 de abril de 2009, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 , y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se dio traslado a Don Epifanio para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que, estimándose el recurso:

  1. Se declare nula y contraria a derecho la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2008 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 675 metros de longitud denominado Pedro Barba, en cuanto al particular de dicha resolución recurrida que fijó en 100 metros la anchura de la zona de servidumbre de protección en el tramo comprendido entre los vértices M-10 a M-12 de la poligonal del deslinde, contiguos a las propiedades del recurrente.

  2. Se declare que la anchura de la zona de servidumbre en dicho tramo de costa debe ser de 20 metros contados desde la línea interior de la ribera del mar.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 3 de marzo de 2010, practicándose las pruebas documentales propuestas por las partes, una vez admitidas por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la entidad actora y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 22 de diciembre de 2010, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por Epifanio , la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2008 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio publico marítimo terrestre en un tramo de costa de 675 metros de longitud denominado "Pedro Barba (Isla de La Graciosa)" t.m. de Teguise (Las Palmas) según se define en el plano nº 2 fechado en marzo de 2008 y firmado por el Jefe de la Demarcación.

Concretamente el recurrente impugna el tramo de deslinde comprendido entre los vértices M-10 a M-12, según figuran en los referidos planos que obran unidos al expediente administrativo, y exclusivamente en lo que se refiere a la anchura de la servidumbre de protección.

Es la consideración 3) de la Resolución combatida la que justifica dicha servidumbre, en los siguientes términos:

Para determinar la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección, se ha tenido en cuenta que:

- A la entrada en vigor de la Ley de Costas, no existía Instrumento de Ordenación aprobado en el Municipio.

- Con fecha 12 de marzo de 2001 se aprueban definitivamente las Normas Subsidiarias Municipales de Teguise, con informe favorable de la Dirección General de Costas de 23 de mayo de 2002. En dichas normas de clasifica el núcleo de Pedro Barba como suelo urbano, al apreciar la COTMAC que había quedado acreditada la condición de suelo urbano del mismo con anterioridad a la Ley de Costas.

- En 2005, con motivo de la elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural del Archipiélago de Chinito, la Consejería remite diversa documentación, en la cual se aprecia que el núcleo de Pedro Barba es reclasificado como "Rústico de Asentamiento Rural". La Dirección General de Costas emite un informe con fecha de 13 de mayo de 2005 indicando que debían subsanar diversas deficiencias.

- Con fecha 8 de junio de 2006 la Dirección General de Costas informa favorablemente el PRUG por considerar subsanadas las deficiencias señaladas en el anterior informe. En los planos de dicho PRUG, a pesar de la reclasificación del núcleo de Pedro Barba como rústico, se mantiene una anchura de la zona de servidumbre de protección de 20 metros.

No obstante lo anterior, resulta esclarecedora la sentencia de la Audiencia Nacional de 29-11-2002 (...) A la vista de la misma, se establece una anchura de la zona de servidumbre de protección de 100 metros en el núcleo de Pedro Barba.

SEGUNDO.- El recurrente sustenta su demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El Poblado de Pedro Barba tenía la condición de suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas: NNSS de Planeamiento del Ayuntamiento de Teguise, aprobadas definitivamente por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC) el 12 de marzo de 2001, cuyo Acuerdo Segundo, en relación al núcleo urbano (entre otros) de Pedro Barba declara que: ha resultado acreditada su condición de Suelo Urbano con anterioridad a la aprobación de la Ley de Costas, confirmando la clasificación de Suelo Urbano propuesta por el Ayuntamiento, remitiéndose dichas determinaciones a la Demarcación de Costas a fin de que se cumplimente por este organismo el informe sectorial correspondiente, quedando suspendidos dichos núcleos hasta tanto se emita el mismo en relación con la servidumbre de protección.

Aprobación de NNSS que se produjo con informe favorable de la Demarcación de Costas (informe favorable de la Dirección General de Costas de 23 de mayo de 2002).

Además dicho poblado de Pedro Barba, pese a estar...

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