SAN, 17 de Junio de 2010

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2859
Número de Recurso186/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 186/2007, se tramita a instancia de FRANCISCO ROS CASARES, S.L., absorbente de

Hierros de Canarias, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Rocío Sampere Meneses, contra resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades,

ejercicio 1997; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 237.750,78 euros, y superior a 150.253,03 euros la cuota del ejercicio impugnado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 4 de mayo de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, con devolución dele expediente administrativo, lo admita; considere formalizada demanda y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en su día en la que anule el acto administrativo impugnado y la liquidación en él contenida."

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante." .

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 21 de abril de 2008 y, finalmente, mediante providencia de 24 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Francisco Ros Casares, S.L., absorbente de Hierros de Canarias, S.A. ,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de marzo de 2007, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, por Hierros de Canarias, S.A. contra el acuerdo de 2 de junio de 2004 del Inspector Regional de la Delegación Especial de Canarias de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, deuda cuantificada en liquidación del Inspector Regional de la Delegación Especial de Canarias de 21 de septiembre de 2007, en 237.750,78 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativos, los siguientes:

  1. - Con fecha 10-2-04 se incoa acta definitiva A-02 nº 70813794 por el impuesto y ejercicios señalados, incrementándose las bases imponibles declaradas en los siguientes conceptos e importes:

    1 - Por servicios de "maquila" cuya realidad no se ha probado ante la Inspección, no se consideran deducibles los importes facturados por las siguientes empresas en el ejercicio 1997:

    - FERRAMON ...................................... 15.413.227 pts.

    - PREFECA ......................................... 29.999.094 "

    - ABAL PLANOS ................................. 30.014.165 "

    2 - De los gastos por "servicios de mediación, asesoramiento técnico, etc." prestados al sujeto pasivo por la Central del Grupo, "Francisco Ros Casares SA" de Madrid, únicamente se admite como deducible la mitad de su importe, pues "se considera que la cifra computada como gasto de comisión por importe de 3 pts./Kg es el doble de la pactada en el contrato inicial, y ................................... no existen en el grupo ROS CASARES contratos de esta naturaleza de gestión similares para alguna otra de las numerosísimas empresas del grupo."

    Se incrementan las bases declaradas por este concepto en:

    1997 ...................... 39.010.500 pts.

    1998 ..................... 35.956.500 "

  2. - El 2-6-04 se dicta acto de liquidación por el Inspector Regional ratificando la cuota impositiva fijada en el acta, de 316.359,07 €, e incrementando ligeramente los intereses de demora que ascienden a 99.252,73 €, lo que totaliza una deuda de 415.611,8 €.

  3. - Notificado dicho acuerdo de liquidación el 4-6-04, con fecha 18-6-04 se interpone contra el mismo reclamación económico- administrativa. Con fecha 1-10-04 se notifica la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, presentándose éstas el 19-10-04 y manifestando, en esencia, lo que sigue:

    - Que las actuaciones inspectoras han excedido el plazo máximo de 2 años con violación del art. 29.1 y 3 de la Ley 1/98 , no compartiendo el cómputo de las dilaciones imputables al sujeto pasivo que realiza la Inspección. Y ello con la trascendencia que, en punto a la prescripción, señala el art. 24 de la misma norma.

    - "La Inspección actuaria rechaza, por tratarse en su opinión de una liberalidad los gastos contabilizados por facturas recibidas de determinadas empresas. Sin perjuicio de que el concepto de maquila ............. ha sido explicado por la empresa .............. también debe tenerse por probado cómo la naturaleza de los conceptos facturados es plenamente empresarial habida cuenta de la calificación que lleva a cabo la propia administración en el supuesto de la empresa emisora de las respectivas facturas y su conformidad a efectos de la imposición directa e indirecta."

    - Tanto el acta como el acto de liquidación basan la inadmisión del 50% de las comisiones satisfechas a la central del Grupo Ros Casares en el art. 16.5 de la Ley 43/95 , que "se refiere a los ajustes en la base que se originan en el caso de operaciones entre partes vinculadas, situación de hecho que es la que aquí se presente. Pues bien, debe señalarse que ni la Administración ha promovido un procedimiento para la adecuada valoración fiscal de las operaciones realizadas ni tampoco ha probado que exista, en el conjunto de las operaciones, una disminución de la carga fiscal, lo que es ciertamente incuestionable dada la inclusión de los ingresos correspondientes en las cuentas de tal naturaleza de la entidad matriz."

    En este punto "cabe considerar probado que:

    Existe un contrato de prestación de servicios.

    Que no se ha puesto en duda la realidad de los servicios a que se refiere el contrato ni su aptitud para ser concebidos como fiscalmente deducibles.

    Que lo único que se cuestiona es el precio pagado.

    Que, finalmente, se acepta de forma implícita la correlación entre el gasto y los ingresos."

  4. - En fecha 2 de marzo de 2007 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución en los siguientes términos: "Estimar parcialmente la presente reclamación anulando la liquidación impugnada debiendo ser sustituida por otra ajustada a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución."

    Contra dicha resolución se interpone el presente recurso.

    SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se refiere a la superación del plazo máximo de sustanciación de las actuaciones de la Inspección, fijado en el artículo 29 de la Ley 1/98 y preceptos concordantes. La tesis de la actora se funda en la existencia de un acuerdo de ampliación del plazo de doce meses que el mencionado artículo establece -que dotaría al procedimiento, considerado en su conjunto, de una duración total de 24 meses- y al que denuncia como afectado de un grave vicio jurídico, pues materializada dicha ampliación por acuerdo del Inspector Jefe de 24 de julio de 2002, en realidad las actuaciones inspectoras habían finalizado el 4 de junio de 2002, cuando la propia inspección tuvo por concluida la fase de comprobación estricta respecto de la apertura del procedimiento del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 (pues el día 4 de junio de 2002 se recoge, en una diligencia, que no queda ninguna información por aportar, se le da audiencia con carácter previo a la formalización de las actas, abriéndose plazo para la presentación de documentos y justificantes, según figura en los folios correspondientes del expediente), siendo así que sólo en un momento posterior a ese trámite, el 26 de junio de 2002 se comunica que se amplía el objeto del expediente a un concepto nuevo, las Retenciones sobre rendimientos del Capital Mobiliario en el periodo 1999, hecho que determina precisamente no la incoación de un procedimiento autónomo, sino la ampliación del seguido con anterioridad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997.

    1. Existe una paralización injustificada de las actuaciones desde el mes de junio de 2002 hasta la comunicación de puesta de manifiesto previa a la formulación del acta el día 23 de diciembre de 2003, con los efectos previstos en el artículo 29,3 de la Ley 29/98 .

      Sobre la liquidación propuesta:

      - La Inspección elimina el gasto computado en...

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