SAN, 26 de Enero de 2011

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:210
Número de Recurso316/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 316/2007, se tramita a instancia de HOLCIM INVESTMENTS (SPAIN), S.L., entidad

representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 17 de mayo de 2007, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

24.179.685,69 euros, y superior a 150.000 euros la cuota de cada uno de los ejercicios impugnados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 24 de julio de 2007, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y tener por formulada la presente demanda y, previos los trámites oportunos, estimar la misma, anulando tanto la Resolución del TEAC de 17 de mayo de 2007 impugnada como la declaración de fraude de Ley y las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 a 2001 del Impuesto sobre Sociedades confirmadas por la misma, que han sido identificadas en el cuerpo de este escrito.".

Asimismo, en el cuarto otrosí de la demanda, la parte hacía constar:

"que, como quiera que en la presente demanda se han planteado fundamentos jurídicos de Derecho comunitario que, en el caso de que, a juicio de la SALA, no se considerasen suficientemente claros para fundamentar en ellos una decisión sobre las pretensiones planteadas, se solicite del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al amparo de lo previsto en el artículo 234 del Tratado CE , la adopción de una decisión prejudicial sobre los siguisntes extremos: i) Si a la vista de las circunstancias concurrentes, la decisión adoptada por las autoridades fiscales españolas de impedir la deducción de los gastos financieros soportados por la entidad HS en relación con la compra en 1998 de su participación inicial en la sociedad belga HOLCIBEL y en relación con la ampliación de capital de la misma en 1999, acudiendo para ello a la declaración de fraude de Ley de tales operaciones, fundamentada en que las mismas no eran necesarias para el grupo multinacional HOLCIM y dejado sin aplicación las normas generales contenidas en los artículos 10 y 20 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , es contrria a la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 43 del Tratado CE , en cuanto al establecimiento de HOLDERMED BV mediante la adquisición y ampliación de capital de HIS en España y en cuanto al establecimiento de HIS en Bélgica mediante la adquisición y ampliación de capital de HOLCIBEL. ii) Si, a la vista de las mismas circunstancias, las medidas mencionadas se pueden considerar contrarias a la libertad de movimiento de capitales garantizada por el artículo 56 del TJCE , en cuanto a la financiación concedida por las sociedades belgas HOLDERCIM, S.A. y HES. iii) Si, en el caso de que se estimase que la declaración de fraude de Ley no es incompatible con las libertades comunitarias, si la aplicación del principio comunitario de confianza legítima, hace preceptiva la admisión de la deducción de los gastos financieros realizados por HIS en litigio. Si, en el caso de que se estimase que la declaración de fraude de Ley no es incompatible con el Derecho comunitario, la medida consistente en rechazar absolutamente la deducción de gastos financieros, sin tener en cuenta los criterios de valoración sobre operacioens entre partes vinculadas y la distinción entre inversiones internas y externas al grupo en todos los ejercicios, es compatible con el Derecho comunitario y, en particular, con las exigencias de objetividad y proporcionalidad en la adopción de medidas para evitar el abuso del Derecho que afecta al ejercicio de libertades comuntiarias."

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 30 de julio de 2008, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2010; y, finalmente, mediante providencia de 13 de diciembre de 2010 se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Holcim Investments Spain, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de mayo de 2007, desestimatoria, en única instancia, de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra Acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 6 de junio de 2006, por el que se declaraba la existencia de Fraude de Ley en relación con la reclamante, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001 y contra los acuerdos de liquidación, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 9 de agosto de 2006, correspondientes al mismo concepto y ejercicios.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Las actuaciones de comprobación del Grupo 68/99, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, se iniciaron con la sociedad dominante HOLCIM INVESTMENT SPAIN SL.(en adelante HIS)-anteriormente, HOLDERMED ESPAÑA SL.- por la Oficina Nacional de Inspección, mediante comunicación notificada el 23 de enero de 2003, relativas al Impuesto de referencia, régimen de tributación consolidada, periodos 1998 a 2001.

    Por acuerdo del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 19 de diciembre de 2003, notificado a la empresa el 29 de diciembre, el plazo máximo de las actuaciones de comprobación e investigación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la ley 1/1998, de 26 de febrero .

  2. - Por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT se adoptó acuerdo, en fecha 24 de noviembre de 2005, relativo al inicio de un expediente de fraude de ley respecto al obligado tributario HOLCIM INVESTMENT SPAIN SL, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, y se nombraba al Instructor del expediente.

  3. - Con fecha 25 de noviembre de 2005 se procedió a la puesta de manifiesto del expediente y el sujeto pasivo, tras solicitar una ampliación del plazo, presentó alegaciones el 23 de diciembre de 2005. En estas alegaciones la interesada aporta una voluminosa documentación en la que se contiene parte de la información que, habiendo sido reiteradamente requerida por la Inspección, no se había proporcionado a lo largo del procedimiento, habiéndose manifestado por la representante de la entidad en diligencia de 16/11/2005, en síntesis, que las operaciones sobre las que se solicita justificación documental son realizadas por entidades no residentes, que además de no contar con dichos documentos no tiene título jurídico válido para requerir copia de los mismos y que no se acierta a ver la relación que puedan tener con la comprobación de su representada. Dado que, para valorar adecuadamente la documentación que hasta ese momento no había sido proporcionada y se aportaba entonces en el trámite de audiencia por la interesada, la Inspección necesitaba información adicional y aun no aportada, la Inspección emitió una nueva solicitud de información en diligencia de 21 de febrero de 2006.

    Con fecha 3 de marzo de 2006 el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada en base al artículo 107 de la Ley 30/1992 contra la petición de información evacuada el 21 de febrero , entendiendo que vulneraba las reglas del procedimiento; contestando el Acuerdo, en síntesis, que no se había producido vulneración del procedimiento ni indefensión por el hecho de que, cerrada la instrucción se hubiese requerido la información en cuestión, pues había sido el sujeto pasivo el causante de ello al no haber aportado durante el procedimiento la documentación reiteradamente solicitada en múltiples diligencias e incluso haber manifestado que no disponía de ella, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Gastos financieros intragrupo
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre Sociedades Base imponible Gastos no deducibles
    • 30 Septiembre 2023
    ...internas que “colocaban” los pagos por intereses en España, erosionando gravamen la base imponible del IS español (SAN de 26 de enero de 2011, rec. 316/2007 [j 1]; SAN de 24 de julio de 2012, rec.284/2009 [j 2] y SAN de 24 de enero de 2013, rec. 440/2009 [j 3]). Además este tipo de normas h......
1 sentencias
  • ATS, 1 de Diciembre de 2011
    • España
    • 1 Diciembre 2011
    ...de 26 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 316/2007, en materia de Impuesto sobre Por providencia de 25 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen aleg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR