SAN, 19 de Enero de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:67
Número de Recurso377/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 377/10, seguido a

instancia de Dº Olegario representado por el Letrado D. Angel Gil López, contra resolución del Juzgado Central de

lo Contencioso-Administrativo núm. 5, en los autos Procedimiento Abreviado 65/2008, siendo parte apelada la Administración del

Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5 se interpuso recurso jurisdiccional por los trámites del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (en adelante LJCA) contra la resolución de 3 de enero de 2008 del Ministerio del Interior por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo político del demandante, de nacionalidad rusa, al¡ tenor del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, de 26 de marzo , modificada por Ley 9/94, de 19 de mayo .

SEGUNDO.- Que con fecha de 14 de mayo de 2010 el referido Juzgado Central dictó Sentencia en cuya parte dispositiva consta: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Olegario frente a la resolución del Ministerio del Interior de 3 de Enero de 2008 inadmitiendo a trámite solicitud de asilo al concurrir la circunstancia del art. 5.6 d) Ley reguladora del Derecho de Asilo, sin hacer imposición de costas.

TERCERO.- Que contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.

CUARTO.- Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición. Por la abogacía del Estado se sostuvo en cuanto al fondo lo que en autos consta.

QUINTO.-Que elevados los autos a la Sala quedaron los autos vistos para deliberación votación y Fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de enero de 2011 a las 10,30.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia apelada, en cuanto no se opongan los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO.- La inadmisión a trámite de la solicitud de asilo se configura en la Ley 5/84, de 28 de marzo (reformada por Ley 9/94, de 19 de mayo ) como una potestad por la que la Administración, a la vista del contenido de dicha solicitud, no llega a incoar un expediente al entender que concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley , y si se trata de inadmisión en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en España al amparo de la legislación general de extranjería. Tal inadmisión es una consecuencia de desatender el solicitante la carga formal de «exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión» (artículo 8,3 del Reglamento aprobado por RD 203/95, de 10 de febrero ) y la carga material de «proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo» (artículo 9,1 del Reglamento ).

SEGUNDO.- Se aplica al apelante la prevista en el apartado d) y al respecto hay que recordar, en congruencia con lo ya dicho, que la potestad de inadmisión persigue dar seriedad al instituto del asilo político, librándolo de pretensiones masificadas y abusivas que lo emplean para evitar el régimen general de extranjería pues la...

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